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Noticia Extra
Un hito para salvar los ecosistemas | La Reserva Nacional Mar Tropical de Grau
El Gobierno estableció como Reserva Nacional Mar Tropical de Grau, sobre la superficie de ciento quince mil seiscientos setenta y cinco hectáreas con ocho mil novecientos metros cuadrados (115 675.89 ha), en cuatro (4) sectores: Isla Foca, Cabo Blanco - El Ñuro, Arrecifes de Punta Sal y Banco Máncora, ubicados frente a las costas de los departamentos de Piura y Tumbes; delimitados de acuerdo con el Mapa y la Memoria Descriptiva. El objetivo de la Reserva Nacional Mar Tropical de Grau es conservar una muestra representativa de los ecosistemas del mar tropical de Perú, que incluye la zona de transición tropical-templado (Provincia del Pacífico Oriental Tropical con la Provincia Sur Oriental Templado) contribuyendo a la continuidad de los procesos ecológicos y promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales con enfoque de género. La norma precisa que los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de la Reserva Nacional Mar Tropical de Grau son respetados y se ejercen en armonía con los objetivos y fines de su creación, en el marco de la Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N.° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 038-2001-AG; el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, actualizado por Decreto Supremo N.° 016-2009-Minam; el Decreto Legislativo N.° 757, que aprueba la Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada; y todas aquellas normas vinculadas a la materia.

Noticia generada en abr. 26/24 (09:30 a. m.)
 
 

Con un artículo adicional el Código Civil fijaría los principios generales de los procesos de familia
La cantidad de procesos de familia que año a año ingresan al Poder Judicial (PJ) va en aumento y ocasiona un cuello de botella en la resolución de causas que tendría que solucionarse. En este sentido, la congresista María de los Milagros Jackeline Jáuregui Martínez de Aguayo, del grupo Renovación Popular, propone que se incorpore el artículo 233-A al Código Civil para establecer que el proceso en materia de familia respete los principios de oralidad, tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal y oficiosidad. Los jueces competentes de los procesos de familia tendrían que ser especializados y contar con un equipo multidisciplinario. En los procesos que involucren derechos de niños y adolescentes, los jueces estarían obligados a evaluar los hechos y circunstancias bajo una perspectiva de infancia y adolescencia, para garantizar el interés superior y su derecho de participación en todo momento.

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
Once carreras en marcha | Nace la Universidad Nacional de Carabaya
El Congreso de la República oficializó la ley que dispone crear la Universidad Nacional de Carabaya, en el distrito de Macusani, provincia de Carabaya, departamento de Puno, con personería jurídica de derecho público interno con sede en dicho distrito. La Universidad Nacional de Carabaya ofrecerá las
siguientes carreras profesionales:
a) Economía.
b) Contabilidad.
c) Ingeniería Agropecuaria.
d) Ingeniería Ambiental.
e) Ingeniería Civil.
f) Ingeniería de Recursos Energéticos.
g) Ingeniería de Sistemas.
h) Medicina Humana.
i) Obstetricia.
j) Enfermería.
k) Psicología.

Noticia generada en abr. 26/24 (09:28 a. m.)
Elementos mínimos que deben observar las sentencias que condenan a partir de la prueba indiciaria
Sobre las sentencias que condenan a partir de la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional (TC) recuerda que "los elementos mínimos que deben observarse son los siguientes: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo" (sic). En el caso, por ejemplo, del análisis realizado, "concluye que la sentencia que condenó al beneficiario a cadena perpetua por el delito de violación sexual, no ha precisado de forma clara y determinante cuál es el hecho probado (hecho base o indiciario), del que parten para determinar que los indicios o 'pruebas periféricas' son concluyentes de la culpabilidad del acusado (...)" (sic). (Voto singular del magistrado Helder Domínguez Haro)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)

Información relacionada:

+ Un déficit de motivación: argumentar que la menor presenta himen complaciente y que por eso hubo penetración sin lesiones y se cometió el delito
La valoración de las pruebas penales y su suficiencia no se refieren directamente al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal
Al igual que en otros procesos, el Tribunal Constitucional (TC) advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que -en grado de apelación- revocó el beneficio de semilibertad concedido al favorecido, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, el TC advierte que, sustancialmente, "el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de hechos que -a juicio del actor- se habrían realizado de manera indebida o no habrían sido tomados en cuenta, a saber: a) la apreciación judicial respecto de la personalidad del condenado que pretende su semilibertad, así como que supuestamente el actor; b) no tiene antecedentes ni procesos judiciales, c) ha logrado tomar conciencia del daño producido; d) evidencia un arrepentimiento sincero, y d) se encuentra padeciendo de una enfermedad, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC-TC, RTC 05157-2007-PHC-TC, RTC 01531-2011-PHC-TC, entre otras], criterio que resulta adecuado a la pretendida valoración de los hechos penales en sede constitucional. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad" (sic). (S. S. Álvarez Miranda)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
Hechos o actuaciones de mero trámite no justifican la variación en el orden de preferencia de los créditos reconocidos
Las circunstancias sobrevinientes que pueden conllevar a variar la situación preexistente deben estar referidas a hechos nuevos de gran trascendencia o con un valor suficiente que hagan imprescindible la modificación del primigenio reconocimiento de créditos y su orden de preferencia empleando, para ello, el respectivo procedimiento administrativo ante la autoridad concursal competente. Así, según sentencia la Corte Suprema (CS), "hechos o actuaciones de mero trámite no pueden ser consideradas circunstancias sobrevinientes suficientes que justifiquen la variación del orden de preferencia de los créditos reconocidos a través de la resolución administrativa que cuenta con la condición de cosa decidida" (sic) (cfr., artículo 42.1 de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal). (V. P. Corante Morales)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
Un bien riesgoso en sí mismo funda la responsabilidad objetiva
En el caso, el accidente de tránsito en el que resultó dañada la demandante no fue causado únicamente por la mala maniobra del chofer del vehículo, como lo deja entrever la empresa apelante, "también por el líquido de hidrolina que fue esparcido o derramado en la vía pública (mancha oleosa), en circunstancias de la reparación de emergencia que se efectuó en la unidad de placa (...) que halaba el semirremolque de placa (...), de propiedad de dicha codemandada apelante, pues este último hecho produjo precisamente que las llantas delanteras del vehículo de placa (...) resbalen y se produzca su volcadura, como también se señala en dicho parte policial (...). En ese orden de ideas, resulta razonable sostener que el líquido de hidrolina que fue derramado en la pista en las circunstancias antes mencionadas y que contribuyó a que se produzca el accidente de tránsito que afectó a la demandante, constituye un bien riesgoso en sí mismo, pues por su propia naturaleza hace resbalosa la superficie en el que se encuentre y eleva el riesgo a que se cause daños a las personas, como ha ocurrido en el presente caso que ha contribuido a que se genere el accidente de tránsito antes descrito. Por tanto, en el presente caso, la responsabilidad civil de la empresa apelante es objetiva de conformidad con el artículo 1970 del Código Civil" (sic). (V. P. Ildefonso Vargas)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
¿Qué califica como causa concurrente de un supuesto de responsabilidad civil?
Según resuelve la Corte Suprema (CS), en el caso, puede determinarse que, aun cuando la conducta del trabajador no fue la que más se adecuaba a los deberes de cuidado dentro del contexto de las circunstancias narradas, no constituye un hecho que normalmente produzca o concurra con el resultado dañoso que se discute en este proceso -atropello seguido de muerte-, sino que, por el contrario, el análisis abstracto realizado en el párrafo precedente evidencia que usualmente ella no traería ni concurriría en el atropello de la víctima. "Razón por la cual, aun cuando objetivamente dicha conducta sí estuvo presente en el escenario causal, no puede ser válidamente calificada como una causa concurrente en la producción del daño, sino solo como un evento contingente; por lo que, deben desestimarse también los fundamentos expresados en este extremo del recurso de casación" (sic). Todo evento que pretenda ser calificado como causa concurrente de un supuesto de responsabilidad civil, bajo los alcances del artículo 1973 del Código Civil, deberá constituir un hecho que, considerado abstractamente, pueda ser calificado por el juez como uno capaz de concurrir realmente con la producción del daño, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana. (V. P. Rodríguez Chávez)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
La sentencia debe motivar la relación procesal de los herederos con las deudas del causante
Al momento de resolver el litigio y al condenar de manera personal a tres personas naturales, la Corte Suprema (CS), en ese caso, señala que "no se ha indicado por qué se condena a (...), y en todo caso no se hace ninguna referencia a la sucesión intestada de (...), de cómo ésta debe responder por un supuesto de responsabilidad civil por hechos ocurridos cuando la referida causante era dueña del predio (...); siendo así, la decisión recurrida no se ha pronunciado sobre la validez de la relación procesal (en cuanto a la legitimidad para obrar pasiva), según facultad excepcional prevista en el artículo 121 del Código Procesal Civil, ni pronunciarse de manera puntual sobre las cuestiones controvertidas (...), sobre todo en lo relativo a -una vez apreciada la validez de la relación jurídico procesal- establecerse el factor de atribución de cada uno de los demandados, no habiéndose atendido al mérito de lo actuado, ni al proceso, conforme se ha dejando evidenciado" (sic). (V. P. Palomino García)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
El acreedor no está obligado a solicitar el inventario valorizado de bienes gananciales antes de demandar el pago del crédito
En este caso, la máxima instancia judicial explica que la sala superior no expone mayores motivos por los cuales estima que la demanda deba declararse improcedente al no haberse realizado previamente el inventario valorizado de los bienes gananciales a que se refiere el artículo 320 del Código Civil, tampoco cita cuál es la norma procesal o de otra naturaleza que obligue al acreedor a solicitarlo antes de proceder a demandar el pago del crédito a su favor "si se tiene en cuenta que los presentes actuados se tramitan en la vía del proceso de conocimiento y en tal sentido la sentencia que se dicte declarará la existencia o no de un derecho de crédito a favor de la demandante y de ser el caso si su pago debe ser asumido por la sociedad de gananciales hoy fenecida por tanto hasta que tal declaración positiva de certeza no se emita mal se puede compeler a la parte demandante a iniciar previamente un proceso de inventario de bienes a efectos de satisfacer un crédito cuya certeza aun no se ha esclarecido y aun si la demanda hubiera sido amparada por el A quo en este extremo (ordenando el pago de la obligación con cargo a los bienes gananciales) la misma no podría ejecutarse hasta que no se concluya con el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales tal como lo estipula el artículo 322 del Código Civil" (sic). (V. P. Valcárcel Saldaña)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
Una evaluación financiera contable no tiene la jerarquía de protección del levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria
Se debe diferenciar entre las medidas impugnadas, pues la medida de levantamiento del secreto bancario y la de la reserva tributaria, que se regula en los artículos 235 y 236 del Código Procesal Penal, respectivamente. "Son actos de restricción de derechos que si son arbitrarios producirán la afectación de los derechos fundamentales a la reserva bancaria y tributario, respectivamente. b) En cambio, la evaluación financiera-contable, es un acto procesal que no tiene tal jerarquía de protección, sino que tendrá valor de pericia de acuerdo al artículo ciento setenta y dos y siguientes del Código Procesal Penal, de ahí que no se encuentre dentro de los supuestos del artículo setenta y uno del Código Procesal y por lo tanto sea improcedente el pedido por este extremo" (sic). (V. P. Antonio Neyra Flores)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)

Información relacionada:

+ Corte Suprema explica las relaciones de complementariedad y de oposición entre la Ley N.° 27399 y el Código Procesal Penal en investigaciones de altos funcionarios
Como la casación excepcional es particularmente exegético, la situación problemática debe venir acompañada por la hipótesis de desarrollo que le brinda solución
La Sala Penal Permanente establece criterios uniformes para la casación excepcional, en este sentido: "a) La línea jurisprudencial establecida por esta suprema corte exige que las razones en las que descanse el acceso excepcional del recurso de casación deben circunscribirse, alternativamente a (i) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición; (ii) la unificación de interpretaciones contradictorias de una norma o la afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; (iii) la definición de un sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas; así como (iv) la necesidad de, allende el interés del recurrente -defensa del ius constitutionis-, obtener una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas como incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial.
b) Debe proponerse un tema para desarrollo siempre que, además de tener conexión con el caso propuesto, justifique una doctrina general para los demás casos, que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad.
c) Debe no solo anunciarse el tema como epígrafe o problema (a modo de pregunta), sino que debe proponerse una solución fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o lo notorio.
Dado que el acceso excepcional es particularmente exegético, la situación problemática propuesta debe venir acompañada por la hipótesis de desarrollo que le brinda solución, reposada en la dogmática correspondiente la cual no puede contravenir la sana crítica razonada y, en todo caso, alinearse a ella. En ese sentido, existen dos grandes supuestos que justifican la existencia del desarrollo de doctrina jurisprudencial. El primero como legitimado para la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica-, y el segundo para uniformizar criterios judiciales a través de la creación de doctrina jurisprudencial, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas -función uniformadora-" (sic). (V. P. Luján Túpez)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
¿Cuál es la vigencia de una anotación preventiva de proyecto de habilitación urbana y de sus preindependizaciones?
El Tribunal Registral (TR) señala al respecto, que el asiento de anotación preventiva caducará de pleno derecho al vencimiento del plazo de vigencia de la licencia de habilitación computado conforme con lo previsto en el artículo 11 de la Ley N.° 29090. Luego, textualmente, indica que "las partidas preindependizadas y las anotaciones preventivas extendidas en ellas se mantendrán vigentes hasta la caducidad del asiento de anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana. Producida la caducidad, se procederá al cierre de dichas partidas" (sic). En el desarrollo de su sentencia, la instancia recuerda que "el Reglamento Nacional de Edificaciones define a la habilitación urbana como el proceso de convertir un terreno rústico o eriazo en urbano, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, de distribución de agua y recolección de desagüe, de distribución de energía e iluminación pública, pistas y veredas. Adicionalmente, el terreno puede contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones. Las habilitaciones urbanas pueden ser ejecutadas por etapas en forma parcial, en forma simultánea con las obras de edificación y de forma progresiva con la ejecución de pistas y veredas. Conforme al citado reglamento, terreno urbano es la unidad inmobiliaria constituida por una superficie de terreno habilitado para uso urbano y que cuenta con accesibilidad, sistema de abastecimiento de agua, sistema de desagüe, abastecimiento de energía eléctrica y redes de iluminación pública y que ha sido sometida a un proceso administrativo para adquirir esta condición. Puede o no contar con pistas y veredas" (sic). El trámite administrativo de las habilitaciones urbanas se regula actualmente en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 29090 "Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones", que define en su artículo 3.1 a la habilitación urbana como el proceso de convertir un terreno rústico o eriazo en urbano, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, de distribución de agua y recolección de desagüe, de distribución de energía e iluminación pública. Adicionalmente, el terreno puede contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones. Este proceso requiere de aportes gratuitos y obligatorios para fines de recreación pública, que son áreas de uso público irrestricto; así como para servicios públicos complementarios, para educación, salud y otros fines, en lotes regulares edificables que constituyen bienes de dominio público del Estado, susceptibles de inscripción en el Registro de Predios de la Sunarp. El proceso de habilitación urbana pasa por obtener una licencia de habilitación urbana; una vez concluidas las obras, se solicita la recepción de ellas. "El formulario único con la recepción de obras de habilitación urbana, el plano de replanteo de trazado y lotización, la memoria descriptiva y la resolución de recepción de obras, debidamente sellados por la municipalidad, son los documentos que, en conjunto, dan mérito a la inscripción registral de la habilitación urbana y a la inscripción individualizada de los predios urbanos generados durante este proceso, ello conforme se encuentra previsto en su artículo. (...). Los requisitos se encontraban previstos en la referida ley y el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación aprobado por Decreto Supremo N.° 024-2008-Vivienda, vigente a la fecha en que se solicitó la habilitación urbana submateria. Actualmente, se encuentra en vigor el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2017-Vivienda (...)" (sic). (V. P. Beatriz Cruz Peñaherrera)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
La designación de nuevo representante para el mismo acto importa la revocación del poder
Con lo previsto por el artículo 151 del Código Civil, el Tribunal Registral (TR) confirma que, en este caso, "la designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior, precisándose que esta revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante" (sic). (V. P. Fredy Luis Silva Villajuán)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
El gasto de escolaridad que excede lo acordado contractualmente es deducible si se considera como parte de la remuneración del trabajador
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) reparó el exceso pagado por escolaridad sobre el importe acordado en los contratos de trabajo presentados ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) de los trabajadores extranjeros de la empresa de la recurrente. De acuerdo con estos contratos, la recurrente se obligaba a asumir una suma fija mensual por concepto de asignación por escolaridad. Para resolver este caso, el Tribunal Fiscal (TF) toma en cuenta la RTF 0438-5-2002, que señala que, para sustentar las retribuciones al personal y la necesidad del gasto bajo el principio de causalidad del primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, es indispensable que se encuentren debidamente sustentadas y acreditadas, por ejemplo, con contratos que indiquen la obligación de la empresa y que las remuneraciones se encuentren en el libro de planillas de pago. Así, en el caso, como los importes por escolaridad reparados fueron considerados remuneraciones e incluidos por la recurrente en la base de cálculo del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de los trabajadores, el tribunal concluye que tales gastos cumplen con el principio de causalidad, por lo tanto, son deducibles como gasto. (V. P. Guarníz Cabell)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)

Información relacionada:

+ El pago de pasajes de familiares de trabajadores que no se acordaron contractualmente califican como liberalidad
Las ampliaciones de plazo que se justifiquen por demora en la aprobación del adicional de obra y la ejecución propia del adicional se presentan independientemente
En esta opinión, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) explica que, conforme con lo dispuesto en el artículo 197 del reglamento, "el contratista solicita la ampliación de plazo ante atrasos y/o paralizaciones ajenas a su voluntad, y por otro lado, también solicita la ampliación de plazo basándose en la necesidad de contar con un plazo adicional para la ejecución de la prestación adicional de obra; ambas solicitudes, al sustentarse en causales distintas y al no corresponder a un mismo periodo, deberán tramitarse de manera independiente siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 198 del reglamento, tal como dispone el numeral 198.5" (sic). Luego, el mismo OSCE precisa que lo establecido en la Opinión N.° 034-2023/DTN ["el plazo transcurrido entre la fecha en que terminó el plazo de ejecución contractual y la notificación de la aprobación de la prestación adicional de obra será justificado en la medida que la solicitud de ampliación de plazo presentada por el contratista sea aprobada o que el contratista acredite de modo objetivamente sustentado que el mayor tiempo transcurrido no le es imputable, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del reglamento"], "se refiere a dos supuestos distintos entre sí, en virtud de los cuales, conforme al numeral 162.5, se puede justificar un retraso, y en consecuencia no generar la aplicación de penalidad por mora" (sic). (Directora Técnico Normativa Patricia Seminario Zavala)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)

Información relacionada:

+ La sola aprobación de prestaciones adicionales de obra no obliga a la entidad a aprobar una ampliación de plazo
Los requisitos que debían cumplir los CAS bajo el D. U. 083-2021 para que se les considere a plazo indeterminado o de necesidad transitoria
La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) advierte que solo aquellos contratos administrativos de servicios (CAS) suscritos, entre otros, en el marco de la emergencia sanitaria nacional generada por la COVID-19, al amparo de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.° 083-2021, que cumplieran de forma conjunta con las dos (2) condiciones establecidas en la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 31638, esto es, que las entidades hayan identificado que tenían por objeto el desarrollo de labores permanentes y que contaran con el financiamiento correspondiente en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) en el año 2023 serían considerados de plazo indeterminado, caso contrario, dichos contratos solo por necesidad de servicio podían ser objeto de renovación hasta el 31 de diciembre del 2023. (Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Gladys Gabriela Cusimayta Lobo)

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)

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+ Separata Especial: Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024
Colombia gana pleito a multinacional que pretendía indemnización por prohibir minería en páramo de Santurbán
El tribunal arbitral constituido bajo los auspicios del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) puso fin al arbitraje iniciado por una multinacional contra Colombia, relacionado con la prohibición de la minería en ecosistemas de páramo, particularmente en el de Santurbán. En el laudo, el tribunal desestimó completamente las reclamaciones por expropiación y violación del Estándar Mínimo de Trato presentadas por la multinacional y reconoció que la prohibición de realizar actividades de minería en ecosistemas de páramo constituye un ejercicio legítimo del derecho de Colombia a ejercer potestades regulatorias en bien del interés general, especialmente en cuestiones relativas a la protección del medio ambiente. La multinacional pretendía una indemnización cercana a los US $ 130 millones, alegando que las medidas legislativas, administrativas y judiciales adoptadas por las autoridades colombianas tendientes a prohibir la minería en ecosistemas de páramo le habían impedido desarrollar un proyecto minero en los títulos ubicados en el área de Santurbán y, en consecuencia, constituían una expropiación indirecta de su inversión bajo el artículo 810 del Tratado de Libre Comercio (TLC) Canadá-Colombia. La instancia arbitral acogió los argumentos de defensa presentados por el Estado colombiano y concluyó que la prohibición de actividades mineras en ecosistemas de páramo y su implementación no constituyeron una expropiación de la inversión. Adicionalmente, decidió que las medidas de Colombia no violaron el Estándar Mínimo de Trato del artículo 805 del TLC, porque al momento de realizar su inversión la multinacional tuvo conocimiento sobre la probable prohibición de la minería en ecosistemas de páramo y que las eventuales demoras en la delimitación obedecen a las complejidades técnicas y el proceso democrático y deliberativo llevado a cabo.

Noticia generada en abr. 26/24 (07:46 a. m.)
Normas publicadas el 26 de abril del 2024
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 26 de abril del 2024. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 25 de abril del 2024.

Noticia generada en abr. 26/24 (08:00 a. m.)

Edicion Extraordinaria de Normas Legales 17869
Lineamientos y más | El MTPE orienta la gestión de la promoción del autoempleo en todos los niveles de gobierno
Como aún no se cuenta con un instrumento normativo específico para orientar la gestión de la promoción del autoempleo en todos los niveles de gobierno, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) oficializa el documento denominado "Lineamientos para el fortalecimiento de la gestión de la promoción del autoempleo productivo y formal con condiciones de trabajo decente". Será la Dirección General de Promoción del Empleo, en mérito a la rectoría sectorial, el órgano de línea responsable de diseñar propuestas de acciones dirigidas a la población autoempleada y de impulsar acciones piloto en coordinación con las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los gobiernos regionales.

Noticia generada en abr. 26/24 (09:31 a. m.)
Se ratifican las "Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional"
Se ratifican las "Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional", que fueron adoptadas mediante la Resolución A.1152(32) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, del 8 de diciembre del 2021, en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a publicar en el Diario Oficial "El Peruano", de conformidad con los artículos 4° y 6° de la Ley N.° 26647, el texto íntegro del tratado.

Noticia generada en abr. 26/24 (09:32 a. m.)
 
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