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Prorrogarían por diez años los incentivos tributarios de la Ley de mecenazgo deportivo
Para promover una mayor participación del sector privado en el desarrollo del deporte y garantizar, al mismo tiempo, mecanismos adecuados de supervisión y transparencia, la congresista Diana Carolina Gonzales Delgado, del grupo Avanza País, propone modificar los artículos 6° y 7° y la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 30479, Ley de Mecenazgo Deportivo, e incorporar en dicho cuerpo normativo el literal f) al artículo 5° y el artículo 8°-A, para prorrogar la vigencia de los beneficios tributarios por un período adicional de diez años, eso permitiría garantizar la continuidad de los incentivos que promueven la participación del sector privado en el financiamiento del deporte; simplificar el procedimiento de acceso al régimen de mecenazgo deportivo mediante la eliminación del requisito de autorización previa por parte del Instituto Peruano del Deporte (IPD), estableciendo en su lugar un sistema de control posterior que facilite la ejecución de los aportes sin reducir los mecanismos de fiscalización.
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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El Ministerio Público no está sujeto en sentido estricto al principio de imparcialidad
En lo que corresponde específicamente al principio de objetividad e independencia fiscal, el Tribunal Constitucional ha precisado (Sentencia 02287-2013-PHC, fundamento 6) que el Ministerio Público (MP) no está sujeto en sentido estricto al principio de imparcialidad del mismo modo como sí lo están los jueces, ello en la medida que los fiscales más bien son "parte" en los procesos penales. "No obstante ello, sí se les exige que, en el cumplimiento de sus funciones de defender la legalidad y los intereses públicos jurídicamente relevantes (artículo 159, inciso 1), velar por la recta administración de justicia (artículo 159, inciso 2) y representar a la sociedad en los procesos judiciales (artículo 159, inciso 3) actúen de manera independiente y objetiva, es decir, sin depender o someterse a poderes estatales o fácticos (cfr. Sentencia 00004-2006-AI, fundamento 8.a), y con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones. En este sentido, además, el Artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Fiscal, Ley N.° 30483, señala que el Ministerio Público 'ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley (...)" (sic). (V. P. Espinosa-Saldaña Barrera)
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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No hay lugar a confusión entre los fines de la labor inspectiva del trabajo y del proceso judicial
La inspección laboral representa el instrumento o el mecanismo a través del cual se pretende garantizar condiciones de trabajo decentes. Según la máxima instancia judicial, ya sea a través de la prevención o de la sanción, el sistema de inspección contribuye a procurar que las condiciones bajo las cuales se ejecuta el contrato de trabajo, se lleven a cabo en el marco del trabajo decente, esto es, accediendo a un empleo productivo que genere ingresos justos, que garantice seguridad y salud en el trabajo, igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres y hombres, entre otros aspectos. Con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N.° 28806, la inspección de trabajo es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaborales y de seguridad social, de exigir responsabilidades administrativas, así como las de orientar y asesorar técnicamente en dichas materias. En ese mismo contexto, el artículo 3° del cuerpo legal ya referido, establece que las finalidades de la inspección son tres, las de vigilancia y exigencia de cumplimiento de normas (tanto de las legales, reglamentarias, convencionales, como de las condiciones contractuales), de orientación y asistencia técnica y conciliación administrativa; esta última ha sido incorporada mediante Decreto Legislativo N.° 1499, publicado en mayo de 2020 (...). En esa tesitura, los fines de la labor inspectiva de trabajo se distinguen significativamente y no hay lugar a confusión respecto a los fines del proceso judicial, en la medida que la inspección busca fiscalizar las relaciones laborales en aras del cumplimiento de las normas imperativas en materia laboral y de seguridad social, de modo tal que, cuando las actuaciones inspectivas verifican un hecho, lo hacen para lograr los fines que le son propios, vale decir tienen el propósito de verificar o comprobar los elementos fácticos que en su momento pueden servir para derivar las consecuencias jurídicas de las normas de inspección, las cuales, básicamente se traducen en ilícitos administrativos o infracciones sociolaborales, de cuya comprobación se derivan sanciones legalmente previstas, las que tienen básicamente contenido económico (multas). (e) (V. P. Castillo León)
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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Será fundada la casación si los jueces no aplicaron la responsabilidad restringida por la edad como causal de disminución de punibilidad
La Corte Suprema (CS), en su línea jurisprudencial sobre la responsabilidad restringida por la edad y disminución del "quantum" punitivo, expone los siguientes criterios: "a. La responsabilidad restringida por la edad del sujeto activo se encuentra regulada en el artículo 22 del Código Penal. Se trata de una causal de disminución de punibilidad que incide en el ámbito de la culpabilidad. Se aplica en los casos en los que el sujeto activo, al momento de cometer el hecho punible, cuenta con una edad mayor de dieciocho y menor de veintiún años o cuando es mayor de sesenta y cinco años. b. El artículo 22 del Código Penal, en su segundo párrafo, exceptúa la aplicación del beneficio de la reducción prudencial de la pena señalada para el hecho punible a aquellos que incurran en la comisión de los delitos descritos en dicho código. Tales excepciones colisionan, empero, con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política. c. En el caso, se advierte que, al momento de desarrollar la determinación de la pena, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, pese a advertir la edad del agente, no tuvo en cuenta la responsabilidad restringida por la edad como causal de disminución de punibilidad. El tribunal revisor tampoco consideró esa circunstancia. En tal contexto, se tiene que los órganos jurisdiccionales de instancia vulneraron el precepto material, pese a la existencia de doctrina jurisprudencial al respecto, establecida por las salas penales supremas. Por consiguiente, cabe declarar fundado el recurso de casación incoado y realizar el descuento de dos años por debajo del mínimo legal, en atención al principio de proporcionalidad contenido en el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, y la doctrina jurisprudencial establecida por esta suprema corte" (sic). (V. P. Altabás Kajatt)
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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No todo error, fallo u olvido del trabajador puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios que cause su actuar
Con una cita directa a la Casación N.° 3226-2019-Tacna (ver Información relacionada), que tiene calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, la Corte Suprema (CS) reitera que, como regla general, "los daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones laborales solo operan en los supuestos de incumplimientos graves de obligaciones de los trabajadores con consecuencia de despido: (...) por tanto solamente procederá en supuestos de un incumplimiento doloso o de culpa grave o cualificada de tal índole que, en principio, justifique la sanción disciplinaria máxima (destitución o despido). No puede ser por tanto ante cualquier incumplimiento laboral, pues no todo error, fallo u olvido del trabajador puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios que cause su actuar (...)". (V. P. Rodríguez Chávez)
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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Excepcionalmente la Sala Penal de Apelaciones puede volver a valorar la prueba personal actuada en primera instancia
La Corte Suprema (CS) recuerda que la Sala Penal de Apelaciones puede volver a valorar la prueba personal actuada en primera instancia, pero está supeditada a que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. Y siempre escoltadas por el desarrollo de la regla de excepción a la inmediación que así lo habilita. En el caso, por ejemplo, ninguno de los supuestos descritos resulta equiparable con el juicio valorativo efectuado, a lo que se suma que no explicó por qué el relato de los agraviados y el del menor no era lógico respecto a las circunstancias, "o que se hayan transgredido las máximas de la experiencia o el conocimiento científico, si se considera del análisis conjunto de las declaraciones brindadas por los agraviados y las circunstancias del suceso que quienes perpetraron el hecho sustrajeron los bienes de los agraviados (convención probatoria), aspecto que rebate la conclusión de la imposibilidad de que los agraviados hayan visto y reconocido a los agentes del delito por la oscuridad (madrugada), pues los agentes del ilícito también habrían estado impedidos de identificar los bienes de valor; por otro lado, la agraviada (...) refirió que el pasamontañas que tenía el procesado (...) era 'abierto de la parte que es la cara y que le cubría la cabeza y la quijada', lo cual fue entendido de modo sesgado por el ad quem, que solo valoró la parte final de la afirmación efectuada por la agraviada, y descartó que guarde correlación con lo declarado por el menor de iniciales (...), quien señaló que el pasamontañas lo tenía abierto y no le tapaba la cara; ello evidencia que ambos relatos se corroboran entre sí, lo que descarta la presencia de supuestas contradicciones. Incluso, de la lectura de la declaración del agraviado (...) se verifica que dijo que reconoció a (...) por su voz y contextura; ergo, la estructura de la versión incriminatoria de los agraviados no aparece desvirtuada y la absolución proferida carece de razón suficiente que la justifique (...)" (sic). (V. P. Luján Túpez)
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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Un error de hecho (falacia de hecho) invalida la decisión absolutoria: la premisa fáctica sobre la edad del procesado era incorrecta
Al declarar fundada la casación planteada en este caso, la Corte Suprema (CS) evaluó "la conexión lógica entre las premisas y la conclusión alcanzada por el ad quem en el test de logicidad, es decir, verificar la consistencia, verdad o validez y relevancia de los argumentos. Y, es verificable que las premisas no son consistentes hay contradicción, los jueces suponen que el procesado es menor de edad -ya se ha comprobado que no era menor de edad ni en junio ni en septiembre de dos mil diecisiete-; en virtud de esa premisa, los jueces superiores absolvieron al procesado, lo cual no resulta válido, pues se basaron en una premisa falsa. Se trata, entonces, de un error de hecho -falacia de hecho-, ya que la premisa fáctica sobre la edad del procesado es incorrecta al ser falsa, lo que invalida la decisión absolutoria por la misma razón" (sic). (V. P. Luján Túpez)
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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+ El test de logicidad: la consistencia, la verdad o validez y la relevancia de los argumentos
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Se debe acreditar la posesión, control y explotación de los activos fijos si se pretende deducir el gasto por depreciación
El Tribunal Fiscal (TF) confirma el reparo de los gastos de depreciación de activos fijos por no acreditar la causalidad del gasto, debido a que no se presentaron documentos que pudieran acreditar la posesión, la titularidad, control y explotación de los bienes, como podrían ser los comprobantes de pago por las adquisiciones efectuadas y contratos de compraventa. Tampoco presentó documentación que acreditase su costo de adquisición, producción, construcción y/o valor de ingreso al patrimonio de los activos sobre los que debe calcularse la depreciación. (V. P. Castañeda Altamirano)
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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+ A fin de sustentar el cálculo de la depreciación los contribuyentes deben contar con la documentación que acredite su adquisición
Luego de la adjudicación de la buena pro ya no es posible cancelar el procedimiento de selección
El Organismo Especializado en Contrataciones del Estado (OECE) recuerda que el artículo 57 de la ley establece que la entidad contratante puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro. Las razones en las que puede basar la cancelación son las siguientes: "(i) fuerza mayor o caso fortuito; (ii) cuando desaparezca la necesidad de contratar; (iii) o cuando en persistencia de dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Ahora bien, el artículo 85 del Reglamento establece que la autoridad de la gestión administrativa (AGA) es quien tiene la potestad de cancelar el procedimiento de selección mediante resolución, en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro -por alguno de los supuestos ya señalados-, para lo que debe contarse con el sustento contenido en el informe emitido por la DEC. De esta forma, la normativa de contratación pública ha establecido que la cancelación del procedimiento de selección puede realizarse en cualquier momento solo hasta antes de la adjudicación de la buena pro. En ese sentido, luego de la adjudicación de la buena pro ya no es posible cancelar el procedimiento de selección (...)" (sic). (Directora Técnico Normativa Patricia Seminario Zavala)
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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La inobservancia de normas de acceso al empleo público tiene como consecuencia la nulidad de la relación laboral estatal
La inobservancia de las normas que regulan el acceso al empleo público vulnera el interés general e impide la configuración de una relación laboral válida con el Estado; en este sentido, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) entiende que todo acto administrativo que contravenga dichas disposiciones es nulo de pleno derecho, conforme con el artículo 9° de la Ley N.° 28175. Asimismo, en el marco del criterio contenido en el Informe Técnico N.° 00098-2025-Servir-GPGSC, en los casos de vinculación mediante contratos -generados en el régimen regulado por el Decreto Legislativo N.° 1057 o el régimen del Decreto Legislativo N.° 276-, la eventual nulidad contractual debe ser dilucidada en la vía judicial conforme con el artículo 219 del Código Civil, sin que ello exonere la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los servidores civiles, funcionarios o directivos que promovieron, ordenaron o permitieron el ingreso irregular. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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Colombia: no es viable constituir garantías mobiliarias sobre CDT
Los certificados de depósito a término (CDT) son títulos valores de contenido crediticio emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con los artículos 1393 y siguientes del Código de Comercio, señaló la Superintendencia de Sociedades. Al considerarse el CDT como un valor o instrumento financiero regulado en el Código de Comercio y el artículo 2 de la Ley 964 del 2005, se le aplican las excepciones dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 4° de la Ley de Garantías Mobiliarias (Ley N.° 1676 del 2013), así el artículo 4° (Limitaciones al ámbito de aplicación) precisa lo siguiente: "(...) 2. Valores intermediados e instrumentos financieros regulados en la Ley 964 del 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen. 3. Garantías sobre títulos valores, que seguirán las reglas del Código de Comercio. Así las cosas, precisó la entidad, como consecuencia de la mencionada exclusión normativa, no es jurídicamente viable constituir garantías mobiliarias sobre CDT, al amparo del régimen previsto en la Ley N.° 1676 del 2013.
Noticia generada en abr. 14/26 (07:46 a. m.)
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Normas publicadas el 14 de abril del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 14 de abril del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 13 de abril del 2026.
Noticia generada en abr. 14/26 (08:00 a. m.)
Edición Extraordinaria de Normas Legales 19225
Nace la Universidad Nacional Tecnológica Intercultural de Pomata
El Congreso publicó la Ley N.° 32578, Ley que crea la Universidad Nacional Tecnológica Intercultural de Pomata, en el distrito de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno. La universidad estará conformada por los departamentos académicos, escuelas profesionales, unidades de investigación y unidades de posgrado que sean aprobados al momento de establecer su régimen académico, los que tienen por finalidad alcanzar lo establecido en la Ley N.° 30220, Ley Universitaria. La universidad ofrecerá las siguientes facultades vinculadas a la oferta educativa y en atención a la demanda laboral local, departamental, nacional e internacional que establezca la comisión organizadora: a) Facultad de Derecho y Ciencias Sociales; 1. Derecho; 2. Psicología, b) Facultad de Ciencias Económicas, 1. Economía, 2. Contabilidad; c) Facultad de Ciencias de la Salud, 1. Medicina Humana, 2. Odontología, 3. Enfermería; d) Facultad de Arquitectura e Ingenierías, 1. Arquitectura y Urbanismo, 2. Ingeniería Topográfi ca y Agrimensura, 3. Ingeniería Industrial y Textil, 4. Ingeniería Civil, 5. Ingeniería Ambiental y Forestal, 6. Ingeniería de Inteligencia Artifi cial, 7. Ingeniería Ambiental, 8. Ingeniería de Sistemas, 9. Ingeniería Agronómica, 10. Ingeniería Industrial Intercultural, 11. Ingeniería Pesquera Industrial, 12. Ingeniería Agropecuaria Industrial, 13. Ingeniería Textil y Confecciones; e) Facultad de Educación Intercultural y Humanidades, 1. Educación Inicial Intercultural, 2. Educación Primaria Intercultural, 3. Educación Secundaria Intercultural, con especialidades en: 3.1. Lengua y Literatura Intercultural, 3.2. Matemática Intercultural.
Noticia generada en abr. 14/26 (09:24 a. m.)
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El Instituto de Educación Superior Público Túpac Amaru del Cusco es ahora la Universidad Nacional Tecnológica Túpac Amaru del Cusco
El día de hoy se oficializa la Ley N.° 32579, Ley de conversión del Instituto de Educación Superior Público Túpac Amaru del Cusco en Universidad Nacional Tecnológica Túpac Amaru del Cusco. Según la norma, la Universidad Nacional Tecnológica Túpac Amaru del Cusco (UNTTAC) adecuará su estatuto y órganos de gobierno conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 30220, Ley Universitaria, bajo el respeto irrestricto de las disposiciones legales que le confiere la autonomía y rango de universidad. Sin embargo, la UNTTAC continuará expidiendo grados académicos de bachiller, licenciado y título profesional de acuerdo con las carreras profesionales con las que actualmente cuenta el Instituto de Educación Superior Público Túpac Amaru del Cusco, que continuarán con el proceso regular de inscripción ante el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
Noticia generada en abr. 14/26 (09:25 a. m.)
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Se crea la Universidad Nacional Intercultural de Nauta (UNIN)
Se oficializa la Ley N.° 32580, Ley que crea la Universidad Nacional Intercultural de Nauta (UNIN) en el distrito de Nauta, provincia de Loreto, departamento de Loreto. La ley crea la UNIN, con personería jurídica de derecho público interno, con sede principal en el distrito de Nauta de la provincia de Loreto del departamento de Loreto, con autonomía académica, administrativa, económica y financiera, dedicada a la formación profesional superior universitaria basada en la interculturalidad, la investigación científica y tecnológica. La UNIN de Loreto estará conformada por los departamentos académicos, escuelas profesionales, unidades de investigación y unidades de posgrado que sean aprobados al momento de establecer su régimen académico, los cuales tendrán por finalidad alcanzar lo establecido en la Ley N.° 30220, Ley Universitaria.
Noticia generada en abr. 14/26 (09:27 a. m.)
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Solo información actualizada | Cambios al Sistema de Información del Mercado Laboral y al Laboratorio de Innovación Laboral
Con la finalidad de establecer como principales fuentes de información laboral que sustentan el Sistema de Información del Mercado Laboral (SIMEL) a la Planilla Electrónica y al "Registro de Trabajadores en la Informalidad Laboral", así como garantizar la actualización y sostenibilidad del referido registro, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) modifica el Decreto Supremo N.° 009-2022-TR, Decreto Supremo que crea el Sistema de Información del Mercado Laboral y el Laboratorio de Innovación Laboral, en el marco de la mejora de la gestión del conocimiento en el sector. Desde el campo legal, se modifican los artículos 1° (Sistema de Información del Mercado Laboral) y 4° (Información de entidades públicas) y se incorpora el anexo N.° 1 al Decreto Supremo N.° 009-2022-TR. Estos cambios permitirán garantizar el acceso a información del mercado laboral actualizada, relevante y oportuna para la toma de decisiones de los usuarios privados y públicos del SIMEL.
Noticia generada en abr. 14/26 (09:28 a. m.)
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Los rayos UV | Se reglamenta la ley contra los efectos nocivos por la exposición prolongada a la radiación solar
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud (Minsa), aprueba el Reglamento de la Ley N.° 30102, Ley que dispone medidas preventivas contra los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar, que consta de cinco (05) capítulos, quince (15) artículos y tres (03) disposiciones complementarias finales. La norma precisa que la implementación de este reglamento se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Noticia generada en abr. 14/26 (09:29 a. m.)
El Gobierno reglamenta la comisión especial para el uso responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones por niños y adolescentes
Mediante la Resolución Ministerial N.° 127-2026-PCM, el Gobierno aprobó el Reglamento Interno de la Comisión Especial constituida mediante la Ley N.° 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes. Se dispone notificar esta resolución ministerial y el reglamento interno aprobado a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial constituida mediante la Ley N.° 30254, para los fines pertinentes.
Noticia generada en abr. 14/26 (09:31 a. m.)
Llega al Congreso la documentación sobre el tratado de extradición con Kazajistán
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con dos resoluciones supremas, (1) remite al Congreso de la República la documentación relativa al Tratado entre la República del Perú y la República de Kazajistán sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal, suscrito el 23 de octubre del 2024 en la ciudad de Astaná, República de Kazajistán; y (2) la documentación relativa al Tratado entre la República del Perú y la República de Kazajistán sobre Extradición, suscrito el 23 de octubre del 2024 en la ciudad de Astaná, República de Kazajistán.
Noticia generada en abr. 14/26 (09:32 a. m.)
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02/09/2026
Norma complementaria
2/14/2026
Norma principal
4/15/2026
Norma principal
1/25/2026
Norma principal
11/05/2025
Jurisprudencia
2/13/2026
Norma principal
10/30/2025
Jurisprudencia
04/04/2026
Norma principal
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Dólar compra - venta
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S/ 3.710 - S/ 3.717
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Euro compra - venta
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S/ 3.838 - S/ 4.176
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Libra Esterlina compra - venta
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S/ -.- . S/ 4.654
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Salario mínimo
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S/. 1,130
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Asignacion familiar
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S/. 113.00
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UIT
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S/. 5,500
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