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El denominado "Fondo solidario cervecero" favorecería a las poblaciones vulnerables acogidas por las sociedades de beneficencia
Para garantizar el financiamiento sostenible de las sociedades de beneficencia a nivel nacional y la consiguiente atención de niños, adolescentes, adultos mayores y personas en situación de pobreza y abandono, el grupo Ahora Nación propone, a través de la iniciativa del diputado César Augusto Muedas Balbiese, establecer un mecanismo de apoyo social que implique a las empresas productoras e importadoras de cerveza, y que favorecería a las sociedades de beneficencia sin generar un incremento en el precio final al consumidor. El aporte al "Fondo Solidario Cervecero" equivaldría hasta el uno por ciento (1 %) del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a pagar en el periodo mensual por la cerveza producida o importada. El monto que sería efectivamente entregado al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (Mimp) se deduciría del pago mensual del ISC en el mismo periodo en que se efectuase la entrega.

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)
Edición Extraordinaria: Congreso publica Fe de Erratas para corregir error en la promulgación de la Ley 32743
El Congreso de la República (CR) publica una Fe de Erratas relativa a la Ley N.° 32743, con el fin de corregir un error material en la fórmula legal de su encabezado. En el texto original figuraba por error la frase: "El Senado de la República; Ha dado la Ley siguiente...", cuando lo correcto debió decir: "El Congreso de la República; Ha dado la Ley siguiente...". Esta rectificación subsana la fórmula de promulgación sin alterar el contenido normativo de la ley.

Noticia generada en oct. 25/26 (04:56 p. m.)

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+ Edición Extraordinaria: Noventa días | El Gobierno tiene facultades para legislar en materias de seguridad ciudadana y del fenómeno del Niño
El administrado se puede acoger al silencio administrativo positivo solo si existe mandato expreso que declare dicho mecanismo procesal
En este caso, el Tribunal Constitucional (TC) determinó que la demandante, con fecha 13 de octubre de 2000, solicitó Licencia de Obra Nueva de acuerdo a la opción a), que señala el artículo 46 del Decreto Supremo N.° 008-2000-MTC, Reglamento de la Ley N.° 27157; sin embargo, con fecha 31 de octubre de 2000, presentó una carta a la Municipalidad de Barranco solicitando que la licencia sea entendida como de la opción b); en tal sentido, "debe entenderse que el plazo para el trámite administrativo comienza a computarse desde la fecha de presentación de dicha carta. Sobre la oportunidad de la presentación del informe de la Comisión Técnica, se advierte que el referido dictamen fue emitido con fecha 29 de noviembre de 2000, fuera del plazo señalado por el artículo 83, inciso b) del reglamento de la ley; no obstante ello, no es posible la aplicación del silencio administrativo positivo, el cual solo procede para la licencia de la opción a), tal como lo establece el artículo 89, inciso 1) del citado reglamento. Es menester precisar que el administrado se puede acoger al silencio administrativo positivo sólo si existe mandato expreso que declare dicho mecanismo procesal" (sic). (S. S. Rey Terry)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)
Con el abandono laboral el trabajador denota una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo
Sobre el abandono de trabajo, la Corte Suprema (CS) explicó que se configura cuando el trabajador, sin justificación alguna, deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario; lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, que aprueba el reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, para que no se configure el abandono de trabajo, toda ausencia al centro laboral será puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo. En ese contexto, "la ausencia al trabajo adquiere relevancia, tipificándose como falta grave, únicamente cuando es injustificada; pues, de lo contrario, la justificación impide de todo punto conceptuar las faltas de asistencia o puntualidad como causa de despido. Por justificación habrá que entender, la existencia de hechos independientes de la voluntad del trabajador y de los cuales no sea, en manera alguna, culpable, que le impiden asistir al trabajo o hacerlo puntualmente (...)" (sic). (e) (V. P. Ávila Huamán)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)
Toda prueba pericial psicológica es una prueba complementaria
Al resolver esta causa, la Corte Suprema (CS) llegó a determinar que "toda prueba pericial psicológica es una prueba complementaria y, en este caso, el examen de la galena perito apunta a determinar su estado mental, personalidad y facultades cognitivas en relación con el delito imputado. Por sí misma la pericia psicológica y la declaración referencial de la misma, también resultan insuficientes para probar que el procesado cometió el hecho [violación sexual de menor de edad seguida de muerte] (...). Después, la pericia psicológica se trata de una herramienta que permite dilucidar el aspecto intelectual del encausado, empero, a pesar que el encausado al ser evaluado señaló con detalle cómo fue que supuestamente aconteció el hecho en que habría ultrajado al menor, hasta su deceso y posterior inhumación, lo que en efecto la actuación de las pruebas (necropsia y testimonios de peritos y policías) dan cuenta que el menor sufrió violación sexual vía anal, así como que se produjo su muerte, cuyo cuerpo fue hallado en el domicilio del encausado; sin embargo, las pruebas, cuyo análisis también fue explicado por los jueces competentes, acreditan objetivamente solo la violación y muerte que padeció la víctima, e incluso, por otro lado, la ubicación del cuerpo del menor en la vivienda del procesado resulta ser un indicio fuerte de la comisión del suceso, empero la misma necropsia practicada al menor fallecido da cuenta de la imposibilidad de determinar la causa de su deceso por el estado de licuación del cuerpo (fue hallado cuatro días después de su desaparición) y de otro lado, el examen de ADN realizado determinaron que los restos seminales hallados en el ano del menor no pertenecen al acusado. Dicha prueba es determinante para acreditar su inocencia. En la misma línea, la declaración leída de los padres del procesado, que dan cuenta de la actitud sospechosa de su hijo, no resulta contundente para acreditar su vinculación con el ilícito. Asimismo, la ineludible tutela jurisdiccional efectiva que la víctima merece en un Estado Constitucional de Derecho, como derecho fundamental ineludible, permanece incólume, puesto que el juzgado de primera instancia ha remitido copias al Ministerio Público para amplificar o proseguir sus pesquisas para hallar al responsable, dada la contundencia del examen genético, contra los otros varones con acceso al sitio de inhumación (...)" (sic) (V. P. Luján Túpez)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)

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+ El artículo 376 del Código Procesal Penal no es incompatible con el derecho fundamental a la no incriminación
¿Qué supone la persistencia de la incriminación de la víctima?
En cuanto a la versión o manifestación de la víctima, la máxima instancia judicial, citando jurisprudencia española comparada, ha establecido que la persistencia de la incriminación supone: "i) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse: se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'; ii) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades: es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y, iii) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'" [Cfr., Tribunal Supremo de España. Sala de lo Penal. Sentencia 968/2009, del 21 de octubre del 2009 recaída en el Recurso de Casación 2146/2008] (sic). (V. P. Vásquez Vargas)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)

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No existirá vulneración del derecho de defensa si la demandante presentó oportunamente sus descargos
A juicio de la Corte Suprema (CS), en este caso, "no se advierte alguna vulneración del derecho de defensa de la accionante en el procedimiento administrativo, en tanto la autoridad municipal comunicó de manera expresa las principales observaciones formuladas respecto a la solicitud de aprobación automática que presentó la demandante, las cuales se encontraban consignadas tanto en el citado informe técnico como en la carta que le fuera notificada a la administrada. En ese sentido, no se puede sostener la vulneración del derecho de defensa, en la medida de que la demandante tuvo conocimiento efectivo de estas observaciones, lo que posibilitó que pudiera presentar sus descargos en forma oportuna (...)" (sic). (V. P. Bustamante Del Castillo)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)
En el procedimiento intermedio el actor civil tendrá la oportunidad de reclamar el incremento o extensión de la reparación civil (ampliar su petitorio y su causa de pedir)
Acota la máxima instancia judicial que, "en el procedimiento intermedio el actor civil tendrá la oportunidad, en su caso, de reclamar el incremento o extensión de la reparación civil -ampliar su petitorio y su causa de pedir (su pretensión, en suma)-, conforme puntualiza el artículo 350, apartado 1, literal g), del CPP (...). Que, en tal virtud, no cabía que la Procuraduría Pública incoe este incidente, pues ya se le había constituido en actor civil y, como tal, tenía derecho a intervenir en la causa formulando las peticiones que correspondan destinada a la acreditación del hecho ilícito en su perjuicio y a la prueba del monto de la reparación civil y demás planteamientos fijados por los citados artículos 93 del Código Penal y 11 del Código Procesal Penal (...). Como la ley procesal no permite ni ampara esta reiteración, la declaración de improcedencia, por las explicaciones fijadas up supra, debe ratificarse. No se incurrió en una errónea aplicación de la ley procesal y, por ello, no se inobservó las garantías genéricas del debido proceso -se respetó el principio de legalidad procesal- y de tutela jurisdiccional -se analizó el planteamiento de la Procuraduría y en su mérito se dictó la resolución de improcedencia correspondiente- (...)" (sic). ). (V. P. San Martín Castro)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)

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La resolución municipal puede servir para la independización de un predio rústico sin cambio de uso
Sobre el título formal para la independización de un predio rústico sin cambio de uso, el Tribunal Registral (TR) resolvió que el requisito del FUHU y Anexo E, previsto en el artículo 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, es un requisito mínimo, por lo que se puede presentar en su lugar la resolución municipal respectiva, ya que se trata de un instrumento público de mayor formalidad. (V. P. Beatriz Cruz Peñaherrera)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)
La "utilidad comercial" que sirve de base para el límite de retribución al directorio considera la participación de los trabajadores
El Tribunal Fiscal (TF) confirma el cálculo de la utilidad comercial determinado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), que sirve de base para establecer el límite del 6 % de las remuneraciones del Directorio previsto en el inciso m) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que corresponde a la utilidad establecida antes del Impuesto a la Renta en el Estado de Resultados del contribuyente, elaborado conforme con las normas contables vigentes (a falta de definición en la legislación tributaria) más la remuneración al directorio, es decir, la utilidad determinada luego de deducir a los ingresos netos, los costos y gastos necesarios para producirlos (gastos de personal, servicios de terceros, gastos financieros, provisiones diversas, entre otros), y que entre los gastos de personal se incluya la participación de los trabajadores en las utilidades del periodo conforme a la NIC 19 - Beneficios a los Empleados. (V. P. Amico de las Casas)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)

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¿Cuáles son los plazos para presentar la garantía de fiel cumplimiento?
En esta opinión del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), se precisa que, "cuando el postor ganador de la buena pro tenga que presentar la garantía de fiel cumplimiento, incluso cuando opta por el mecanismo de retención de pago, conforme al artículo 90 del reglamento, para presentar los requisitos de perfeccionamiento del contrato tendrá un 'plazo de ocho (8) días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que esta haya quedado administrativamente firme (...). En cambio, en el caso que la contratación se encuentre en uno de los supuestos de excepción a los que se refiere el 139 del reglamento, en los que el ganador de la buena pro no debe presentar la garantía de fiel cumplimiento, independientemente del mecanismo previsto en la norma, el plazo se reduce a cinco (05) días hábiles (...)" (sic). Luego, precisa la opinión: "Cuando el objeto del requerimiento sea el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles de propiedad privada -determinándose el objeto conforme al numeral 44.10 del artículo 44 del reglamento-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del reglamento, el postor ganador de la buena pro no otorgará garantía de fiel cumplimiento del contrato ni garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias" (sic). (Director Técnico Normativo Héctor Marín Inga Huamán)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)
La inscripción en el registro de afiliados al sindicato perfecciona la afiliación sindical
Conforme al criterio expresado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), la afiliación sindical de los servidores civiles es una expresión de la libertad sindical regida por la autonomía estatutaria. No obstante, la condición de afiliado se consolida jurídicamente mediante su acto constitutivo (inscripción en el registro de afiliados del sindicato o equivalente), el cual tiene carácter constitutivo y no declarativo, dicha fecha es el punto de partida para la exigibilidad de los derechos y deberes derivados de la afiliación. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)

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Condición de consumidor financiero se extiende tras finalizar el contrato y permite ceder derechos litigiosos
Cualquier persona que tenga un contrato o relación legal con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera es un consumidor financiero, condición que se mantiene después de que finalice el vínculo, específicamente para las reclamaciones económicas que hayan surgido mientras el contrato estuvo vigente, en los términos de la Ley 1328/09, indicó la Corte Suprema de Justicia de Colombia. El consumidor puede exigir sus derechos económicos directamente o transferirlos a un tercero mediante cesión, pues no existe prohibición legal para hacerlo. La transferencia no crea un derecho nuevo, sino que lo traslada a un tercero (cesionario). El nuevo titular solo debe demostrar que la cesión es real y válida, sin necesidad de que el deudor original lo apruebe o esté de acuerdo. El caso bajo análisis se refería a la falla de una fiduciaria al gestionar y liquidar un fideicomiso, el plazo límite para demandar era estrictamente de un año, contado a partir del día en que finalizó el contrato de fiducia. El alto tribunal recordó las reglas de prescripción, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto del Consumidor:
1. Un año para reclamar por garantías tras su vencimiento.
2. Un año para disputas contractuales tras la terminación del vínculo.
3. Un año para los demás casos tras conocerse los hechos
La transferencia se realizó como dación en pago, es decir, el consumidor original entregó sus derechos para saldar deudas previas con los nuevos titulares. Por ser un negocio con costo económico, el deudor no puede usar la figura de retracto, pues el artículo 1971 del Código Civil la prohíbe expresamente cuando la cesión se hace para extinguir una deuda. (M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez)

Noticia generada oct. 25/26 (08:18 a. m.)
Normas publicadas el 25 de octubre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 25 de octubre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 24 de octubre del 2026.

Noticia generada en oct. 25/26 (08:00 a. m.)

Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19595
La regulación de la comercialización de bebidas alcohólicas es competencia exclusiva de las municipalidades provinciales
La Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declara como barrera burocrática ilegal las restricciones horarias aplicadas por la Municipalidad Distrital de Chorrillos sobre actividades comerciales y expendio de alcohol, contenidas en las Ordenanzas números 348-2019-MDCH, 085-MDCH y 055-MDCH. La medida alcanza la limitación a la venta de bebidas alcohólicas envasadas entre las 12:00 y las 23:00 horas, el horario general de funcionamiento (06:00 a 23:00 horas) para locales públicos y recreativos, y el requisito de una autorización especial para operar pasadas las 23:00 horas. El Indecopi sustentó su fallo señalando que, según la Ley N.° 28681 y la Ley Orgánica de Municipalidades (N.° 27972), la regulación de la comercialización de bebidas alcohólicas es competencia exclusiva de las municipalidades provinciales y no de las distritales.

Noticia generada en oct. 25/26 (05:01 p. m.)

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+ Únicamente las municipalidades provinciales pueden restringir el horario de comercialización de bebidas alcohólica
Indecopi declara barrera burocrática ilegal autorización y cobros de la Municipalidad Provincial del Callao para el transporte de carga
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declara como barrera burocrática ilegal el procedimiento de autorización excepcional para el tránsito de vehículos de carga en vías restringidas (Código PA8650CC18), incluido en el TUPA de la Municipalidad Provincial del Callao (Ordenanza N.° 022-2024/MPC), así como el cobro de S/ 393.30 por unidad, la exigencia del derecho de tramitación y la presentación de un Estudio Técnico Sustentatorio. Aunque la Ley Orgánica de Municipalidades (N.° 27972) y la Ley General de Transporte (N.° 27181) facultan a los municipios provinciales a restringir el tránsito pesado, la Municipalidad del Callao no demostró haber formalizado las restricciones viales conforme con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Jerarquización Vial. Al carecer de habilitación legal la restricción base, el procedimiento y todos los requisitos o cobros asociados resultan ilegales.

Noticia generada en oct. 25/26 (05:03 p. m.)

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El trámite de "certificado de numeración de predios" exigido por la Municipalidad de Puno es ilegal
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declara como barrera burocrática ilegal el procedimiento administrativo para obtener el "Certificado de numeración de predios" (Código SE1805E55A), exigido por la Municipalidad Provincial de Puno, en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.° 012-2023-CM/MPP. Según el artículo 36 del TUO de la Ley N.° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), todo requisito exigido en un TUPA debe contar con un respaldo formal en una norma sustantiva previa; en este sentido, en este caso, la comuna de Puno exigía la presentación de la copia de la asignación de numeración, aun cuando los lineamientos del Ministerio de Vivienda (R.D. N.° 011-2021-Vivienda/VMVU-DGPRVU) estipulan que el predio debe tener una numeración asignada, dicha regla no faculta a la municipalidad a exigir al ciudadano el documento físico de acreditación como requisito de trámite.

Noticia generada en oct. 25/26 (05:04 p. m.)
Indecopi declara ilegal exigencia de firmas legalizadas para autorizaciones de transporte por parte de una municipalidad
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declara como barrera burocrática ilegal la exigencia de presentar contratos con firmas legalizadas notarialmente para tramitar la autorización de ruta en el servicio de transporte regular de personas en la provincia de Chupaca. La restricción, contemplada en el numeral 1 del artículo 23 de la Ordenanza Municipal N.° 008-2025-A-MPCH, emitida por la Municipalidad Provincial de Chupaca, es declarada ilegal porque atenta contra la simplificación administrativa. En efecto, el Decreto Legislativo N.° 1246 (Decreto de Simplificación Administrativa) prohíbe expresamente a las entidades públicas exigir la legalización notarial de firmas en trámites administrativos, salvo que una ley con rango legal explícito lo disponga. La comuna de Chupaca exigía este requisito en los contratos de uso de estaciones de ruta sin contar con dicho respaldo legal.

Noticia generada en oct. 25/26 (05:06 p. m.)

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+ Criterios del Indecopi para evaluar si el servicio de transporte de personas fue idóneo
Es ilegal que San Borja prohíba nuevas licencias para comercio ambulatorio en San Borja
La medida impuesta por la Municipalidad Distrital de San Borja que prohíbe de forma absoluta el otorgamiento de nuevas autorizaciones para el comercio ambulatorio en las vías y espacios públicos del distrito, materializada en el último párrafo del artículo 7° y en la Segunda Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ordenanza N.° 543-MSB, es declarada ilegal por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Esa medida se sustenta en el hecho que la municipalidad estableció un rechazo automático a las solicitudes sin evaluar las condiciones particulares de cada comerciante o expediente. Según la normativa vigente, una entidad pública solo puede abstenerse o negarse de forma generalizada a ejercer sus atribuciones si existe una ley explícita, un mandato judicial o un supuesto de inhibición formal (artículo 64 del TUO de la Ley N.° 27444).

Noticia generada en oct. 25/26 (05:07 p. m.)

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+ Una denominación constituida por dos términos de referencia general no pude construir un derecho de uso exclusivo
Indecopi declara ilegales cobros excesivos en tasas de certificación aeronáutica del MTC
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declara como barreras burocráticas ilegales los cobros de derechos de tramitación exigidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) para cuatro procedimientos clave de certificación aeronáutica, contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2022-MTC. Las tasas cuestionadas e invalidadas corresponden a la Certificación de aeródromos (DGAC-037): S/ 23 392.70, certificación de agentes acreditados (DGAC-038): S/ 1 556.90, certificación de explotadores para trabajo aéreo (DGAC-040): S/ 7 117.70 y certificación de explotadores de servicios aéreos (DGAC-041): S/ 15 411.50. Según el Indecopi, la entidad vulneró el numeral 44.6 del artículo 44 del TUO de la Ley N.° 27444. Dicha norma exige obligatoriamente a las entidades públicas calcular y justificar sus costos administrativos aplicando la metodología oficial aprobada mediante el Decreto Supremo N.° 064-2010-PCM. El MTC no logró acreditar haber cumplido con este parámetro técnico al fijar los millonarios montos.

Noticia generada en oct. 25/26 (05:09 p. m.)

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