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La "Ley de alimentos seguros" protegería la vida y la salud de las personas mediante la prevención de la exposición de los consumidores a residuos peligrosos de plaguicidas presentes en los alimentos
Ernesto Alonzo Zunini Yerrén, diputado del grupo Juntos por el Perú, propone dos niveles complementarios de protección para la vida, la salud, la alimentación adecuada y los derechos de los consumidores frente a los riesgos derivados del uso de plaguicidas y de sus residuos en alimentos agropecuarios primarios de origen vegetal destinados al consumo interno: i) intervenir sobre la fuente del riesgo, fortaleciendo la restricción, prohibición, reevaluación e importación segura de plaguicidas de uso agrícola; у ii) reforzar la vigilancia sanitaria de residuos, trazabilidad, alerta pública, inmovilización, retiro oportuno de alimentos no conformes, transparencia y asistencia técnica al agricultor. Para este fin, se modificaría el artículo 15 del Decreto Legislativo N.° 1059, Decreto legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria y el artículo 3° de la Ley N.° 30190, Ley que modifica el Decreto Legislativo N.° 1059.

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)
El TC puede revisar excepcionalmente la defensa ejercida por un defensor público
El Tribunal Constitucional (TC) precisa en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues esta designación también debe ser respetuosa del principio de gratuidad en la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos que consagra el artículo 139, inciso 16, de la Constitución. Así, "en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación con hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público no efectuó un mínimo de defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado" (sic). En este caso, por ejemplo, el TC llegó a determinar que el abogado que ejerció su defensa técnica en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de estafa agravada no lo asesoró debidamente sobre qué implicaba acogerse a la conclusión anticipada del proceso, y que, sin ser informado y sin su autorización, se atribuyó facultades de decisión en los acuerdos establecidos con la Fiscalía respecto de la pena y la forma de pago de la reparación civil. Asimismo, denuncia la imparcialidad del juez penal por cuanto no cumplió con aplicar debidamente el artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, el cual establece que el procesado, primero, consulta con su abogado y, luego, contesta lo solicitado. Además, el abogado se dejó persuadir por el juez respecto de la reparación civil y no le consultó, habiendo tomado su decisión de manera unilateral y todo a la vista del juez, pese a que, a lo largo de la audiencia, manifestó su desacuerdo con algunas cuestiones y solicitó que se le explique; sin embargo, el juez hizo caso omiso de su petición. En la parte final de la lectura de sentencia se advierte que el mencionado defensor manifestó su conformidad y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, por lo que esta se tuvo por consentida, conforme se precisó en el fundamento quinto de la parte resolutiva. (V. P. Gutiérrez Ticse)

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)
Medios comisivos "violencia y la grave amenaza" del tipo base del delito de actos contra el pudor no son elementos normativos en la configuración de los tipos agravados
Sobre el delito de actos contrarios al pudor, la máxima instancia judicial ha establecido que los medios comisivos violencia y grave amenaza del tipo base del artículo 176 CP no constituyen elementos normativos en la configuración de los tipos agravados previstos en su inciso 2; esto es, cuando la víctima se encuentra en los supuestos de los artículos 171 y 172 del acotado código (este último referido a las víctimas que sufren de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o se encuentra en incapacidad de resistir). "En ese sentido, cuando se analice el tipo agravado del inciso 2, del artículo 176, del CP, referida a los actos contrarios al pudor contra una persona que sufre de discapacidad intelectual -conocida bajo el modelo médico como retardo mental-, conforme con el texto vigente a la fecha de los hechos, se debe interpretar de modo sistemático con el primer párrafo del artículo 176 y artículo 172 del CP. Se precisa que se acredite que: i) El sujeto activo no tiene el propósito de tener acceso carnal. ii) El sujeto activo realiza sobre la víctima actos contrarios al pudor sin que se exija la concurrencia de los elementos normativos violencia o grave amenaza. iii) El sujeto pasivo sufra retardo mental. iv) El sujeto activo conoce esa condición y se aprovecha de esta circunstancia (...). En esta línea de análisis, debe tenerse en consideración la última modificatoria del artículo 172 del CP mediante la Ley N.° 30838, que cambia el elemento normativo 'conociendo que sufre retardo mental' por 'conociendo que está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir retardo mental'. Con la nueva fórmula legal, ya no es suficiente que el dolo del sujeto activo abarque el conocimiento de que la víctima padece de la discapacidad mencionada, sino que conoce del impedimento para consentir -que le ocasiona la discapacidad- y se aproveche de esta circunstancia (...), el libre consentimiento constituye una manifestación de la autodeterminación de la persona, por tanto, para la configuración de este tipo penal se requiere que su nivel de discapacidad intelectual -retardo mental según el CP- no le permita, en el momento del hecho, consentir válidamente los actos contrarios al pudor, lo que el agente conoce. Esta determinación se efectuará según las circunstancias de cada caso en particular, y con el apoyo de las pericias psiquiátricas y psicológicas, cuya actuación es de rigor, las que deben tener en cuenta los déficits intelectuales de la persona con discapacidad. Más aún si con la reforma introducida por la Ley N.° 30838, el artículo 176 del CP ha sido totalmente reestructurado (...)" (sic). (V. P. Castañeda Otsu)

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)

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Si existe una pretensión de resarcimiento, esta ha de someterse a los controles de admisibilidad en el estadio procesal que le es propio: la etapa intermedia
Como en la acción civil rige el principio dispositivo, su subsistencia está condicionada a que exista una pretensión de esa naturaleza de la parte legitimada, que generalmente es el actor civil o, en su defecto, el Ministerio Público -en este caso no se le exige necesariamente que requiera resarcimiento, pero sí un pronunciamiento específico sobre el asunto-. Entonces, para la Corte Suprema (CS), "[s]i existe una pretensión de resarcimiento, esta ha de someterse a los controles de admisibilidad en el estadio procesal que le es propio: la etapa intermedia (...). Luego el juicio oral es el ámbito natural de la decisión sobre la fundabilidad de la pretensión civil. En efecto, es en la sentencia en donde se materializará el pronunciamiento de fondo acerca de la reparación civil. De esta manera se garantiza la contradicción, la inmediación y, en general, la evaluación global de la prueba orientada a la determinación de los presupuestos comunes -pero no necesarios en todos los casos- de la responsabilidad civil, a saber: i) el hecho antijurídico, ii) el daño, iii) la relación de causalidad y iv) el factor de atribución (...). Así lo estableció con claridad el Acuerdo Plenario N.° 4-2019-CIJ-116:
30° [...]. En la etapa intermedia, en la audiencia preliminar respectiva, será de rigor cuidar que las partes se pronuncien sobre el particular [la reparación civil] y, en su caso, que se ofrezcan las pruebas que correspondan (pruebas y contrapruebas) -función de saneamiento procesal propia de la etapa intermedia-. Es necesario, como ya se indicó, un pedido expreso de la parte legitimada, un trámite contradictorio y una decisión específica del órgano jurisdiccional sobre el objeto civil, al igual que sobre el objeto penal.
31°. La competencia funcional para definir, con la intervención de las partes legitimadas, las bases de la pretensión civil -admisibilidad y procedencia- y la admisión de los medios de prueba corresponden, como es lógico, al juez de la investigación preparatoria en cuanto tiene el señorío de la etapa intermedia. Acto seguido, la decisión acerca de la fundabilidad o no de la reparación civil incumbe al juez penal en el curso de la audiencia correspondiente. Si el fiscal introdujo la pretensión penal y la pretensión civil en su acusación [...], corresponderá decidir al juez penal competente según la entidad del delito acusado (confróntese: artículo 28, numerales 1 y 2 del CPP). Empero, si clausurada la pretensión penal tras el auto de sobreseimiento y, por tanto, admitida y declarada procedente, cuando sea de rigor, la pretensión civil en la etapa intermedia -con la definición de los medios de prueba que deberán actuarse-, es de reiterar que en el acto oral solo se debatirá -actuación probatoria y alegación sobre ella- la pretensión civil -con la intervención como parte demandante del actor civil o, en su defecto, del Ministerio Público, según correspondiere-. En estos casos la competencia funcional siempre estará a cargo del juez penal unipersonal, que es la pauta seguida en la justicia civil: solo un juez conoce en primera instancia la pretensión civil (...)" (sic). (e) (V. P. Luján Túpez)

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)
Las dimensiones del principio del principio del doble conforme
Sobre las dimensiones del principio del doble conforme, que contempla el artículo 428.1.d del Código Procesal Penal (CPP), la Corte Suprema (CS) señaló lo siguiente:
"I. Todo principio es un condicionante de conducta contenido en una fórmula lógica o en una proposición o frase de contenido axiológico conectivo o en una palabra que resume un enunciado con sustento axiológico, sobre la base del cual el ser humano guía sus actos y se sujeta a los efectos de sus términos, lo cual denota un proceder deontológico inexorable para las personas honestas. En optimización de los derechos fundamentales al plazo razonable, a la seguridad jurídica, a la predictibilidad de las decisiones judiciales y a la igualdad procesal, se impone atender la causal de inadmisibilidad del literal d) del inciso 1 del artículo 428 del CPP.
II. En el presente caso, se incurre en la causal de inadmisibilidad regida por la regla normativa procesal de cierre derivada del principio del doble conforme, en su dimensión fundamental o sustantiva, de derecho fundamental o garantía procesal, prescrito en el artículo 428.1.d del CPP, concordante con los artículos 386.2.b y 393.1.c, y la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; como materialización optimizada de los derechos de tutela jurisdiccional efectiva, plazo razonable e igualdad procesal, reconocidos tanto constitucional [ex artículos 2.2 y 139.3 de la Constitución Política del Perú] como convencionalmente [ex artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el pacto es criterio interpretativo y según el artículo 55 es norma vigente para el ordenamiento jurídico. El cual fue aprobado por el Perú mediante Decreto Ley N.° 22128, del veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y ocho].
Tampoco existe en este caso, ninguna excepción a este principio que permita su conocimiento en sede casacional" (sic). (e) (V. P. Luján Túpez)

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)
Quien válidamente notificado decide no asistir a la diligencia no puede luego alegar vulneración del derecho de defensa o del principio de contradicción
En este caso de reversión de terrenos a favor del Estado, según la demandante existe una falta de notificación para la realización de la inspección ocular; sin embargo, para la Corte Suprema (CS), "este supuesto vicio no fue alegado ni debatido en sede administrativa, lo que supone un reconocimiento implícito por parte de la asociación de que tuvo conocimiento de dicha resolución en su debida oportunidad. En esa misma línea, conforme se desprende del contenido de la sentencia de vista, el órgano jurisdiccional respondió a esta alegación, precisando en el fundamento 14 de la resolución recurrida que la administración cumplió con notificar a la parte administrada la fecha de la inspección ocular, conforme se aprecia en el referido numeral, que se cita (...). En razón a lo expuesto este colegiado considera que ha quedado plenamente acreditado que la parte demandante ha sido debidamente notificada no habiéndole vulnerado su derecho de defensa y debido proceso. Dicha notificación no ha sido desvirtuada por la demandante ante las instancias de mérito. Por tanto, se concluye que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el principio de contradicción como erróneamente sostiene la recurrente, motivo por el cual el recurso, en este extremo debe ser desestimado por infundado (...)" (sic). (V. P. Delgado Aybar)

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)
¿En qué etapa del proceso común se decreta el abandono de la constitución en parte del actor civil y cuáles son sus consecuencias?
Esta duda fue resuelta por el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal celebrado en la ciudad de Cajamarca los días 10 y 11 de junio del 2016. Así, por acuerdo de mayoría: "La declaración de abandono de la constitución en parte del actor civil, solo puede decretarse en la etapa de juzgamiento conforme al artículo 359, numeral 7 del Código Procesal Penal; sin embargo, careciendo de legitimidad del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso, no puede reasumirlo, estando impedido el órgano jurisdiccional de debatir la reparación civil y menos fijar reparación civil en la sentencia". (S. S. Vásquez Arana)

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)
Las resoluciones de cumplimiento pueden ser impugnadas
Conforme con las RTF 00602-5-2000 y 04156-2-2010, las resoluciones emitidas por la administración tributaria en cumplimiento de lo resuelto por dicho colegiado son susceptibles de impugnación mediante recurso de apelación. En este sentido, dictado el acto administrativo de cumplimiento, el administrado se encuentra facultado a cuestionarlo si considera que la administración no se ha ajustado a los términos de lo ordenado. Ello permite al tribunal verificar si la actuación administrativa se enmarca estrictamente dentro de los parámetros fijados en su pronunciamiento. (V. P. Falconí Sinche)

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)

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+ La apelación de una resolución de cumplimiento solo sirve para verificar si la Sunat cumplió con lo resuelto por el TF, y no para volver a evaluar la controversia
La sola amortización total del adelanto en dinero no determina la extinción de la vigencia de la garantía correspondiente
Anota el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) que la sola amortización total del adelanto en dinero no determina, por sí misma, la extinción de la vigencia de la garantía correspondiente. Según el organismo, "carecería de lógica funcional admitir que la garantía quede sin efecto por el solo hecho de haberse amortizado el monto dinerario, cuando los bienes financiados aún no han sido empleados en la obra contratada, lo que expondría a la entidad al riesgo de que tales elementos -a pesar de que podrían haber sido pagados o amortizados nominalmente- no se incorporen efectivamente al proyecto o sean destinados a fines distintos (...). Por tanto, en estricta aplicación del artículo 181 del reglamento, la garantía debe mantenerse vigente de manera específica hasta que se verifique la utilización de los bienes a satisfacción de la entidad, pudiendo reducirse de manera proporcional de acuerdo con el desarrollo respectivo. De este modo, se garantiza el cumplimiento cabal de la finalidad pública de la contratación (...)" (sic). (Director Técnico Normativo Héctor Marín Inga Huamán)

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)

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+ El contratista tiene la potestad de decidir el momento en que se le aplicará y pagará el reajuste
Acreditar el déficit de médicos especialistas en la zona es un presupuesto de procedibilidad indispensable para extender la carrera médica hasta los 75 años
La extensión de la carrera médica hasta los 75 años de edad, regulada por la Ley N.° 31210 y su Reglamento, constituye un régimen de excepción destinado a cubrir el déficit de médicos especialistas en el territorio nacional. Su concesión requiere la concurrencia obligatoria de los requisitos y el procedimiento legalmente establecidos. En este marco, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) precisa que la acreditación del déficit de médicos especialistas en la zona del establecimiento de salud es un requisito de procedibilidad indispensable y de carácter objetivo (literal d del artículo 6° del Reglamento) cuya aprobación se sujeta estrictamente al procedimiento fijado en el literal b) del artículo 7° de la norma reglamentaria y deben emplearse los criterios e indicadores técnicos emitidos por el Ministerio de Salud (Minsa) en el ejercicio de su rectoría sectorial. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)

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Conexión de energía eléctrica no puede violar normas de seguridad vial
La Corte Constitucional de Colombia negó una tutela que buscaba ordenar la conexión del servicio de energía eléctrica, pues consideró que no se vulneraron los derechos a la salud, dignidad humana ni vivienda digna. Las empresas de servicios públicos deben respetar la Ley 1228/08, que prohíbe conectar redes a inmuebles construidos al lado de las carreteras si no cumplen normas de seguridad vial y planeación urbana, explicó. Aunque negó el amparo, apeló al principio de solidaridad para exigir que el Estado y la sociedad colaboren en mejorar la calidad de vida de los accionantes. Es deber de las entidades territoriales atender prioritariamente a los grupos más vulnerables y sujetos de especial protección constitucional, guiar y acompañar a los ciudadanos para que puedan acceder legalmente al servicio de energía, respetando principios de buena fe y confianza legítima. Recordó el deber del Estado en cuanto a asegurar que los servicios públicos se presten de manera eficiente y, en ese orden, asignó tareas claras a las autoridades locales respecto a diseñar y ejecutar un plan de gestión adecuado para que la energía eléctrica llegue de forma efectiva a todos los habitantes del territorio. Adoptó una serie de soluciones concretas para resolver la situación, entre ellas evaluar las condiciones actuales de la vivienda, buscar alternativas técnicas para llevar luz a los accionantes, programar las reformas necesarias para cumplir con las normas viales y realizar ajustes temporales urgentes que protejan la vida de los residentes, especialmente de aquellos con problemas de salud. (M. P. Miguel Polo Rosero)

Noticia generada oct. 23/26 (08:18 a. m.)
Normas publicadas el 23 de octubre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 23 de octubre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 22 de octubre del 2026.

Noticia generada en oct. 23/26 (08:00 a. m.)

Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19591
El reglamento de notificación | Los actos administrativos del Ministerio de Salud se notificarán vía casilla electrónica
Mediante este decreto supremo se determina la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos y/o actuaciones administrativas a cargo del Ministerio de Salud. Esto con la finalidad optimizar la eficiencia, eficacia y la celeridad de los actos administrativos y/o actuaciones administrativas del Ministerio de Salud, mediante la notificación vía casilla electrónica, garantizando el derecho a la debida notificación implícito al debido procedimiento administrativo a favor de los usuarios. El decreto también oficializa el Reglamento de notificación vía casilla electrónica de los actos y/o actuaciones administrativas a cargo del Ministerio de Salud, que consta de tres (3) títulos, catorce (14) artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales.

Noticia generada en oct. 23/26 (09:43 a. m.)
Desde mañana | La inmatriculación vehicular se podrá realizar vía el SID-Sunarp
A partir de mañana, se podrá realizar la presentación electrónica, a través del Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp (SID-Sunarp), del título que contenga el acto de inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular. La autorización comprende a los vehículos nuevos importados y a los vehículos de fabricación o ensamblaje nacional, cuyas características originales hayan sido modificadas o no, así como a aquellos a los que se les haya montado una carrocería después de su nacionalización, siempre que les corresponda placa ordinaria o placa especial. La presentación electrónica autorizada puede ser efectuada por el notario o por el gestor acreditado en la Plataforma de Servicios Institucionales (PSI), mediante el uso de sus respectivos certificados digitales, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) La presentación electrónica de documentos públicos que contengan la cadena de legalizaciones o la apostilla, así como su respectiva traducción oficial, corresponde exclusivamente al notario, quien la efectúa de manera facultativa a través del SID-Sunarp, mediante el uso de su firma digital.
b) El notario o el gestor acreditado pueden sustentar la solicitud de inscripción en documentos que obren en un título archivado, ya sea electrónico o en soporte papel, para lo cual deben acompañar la documentación adicional que corresponda, a través del SID-Sunarp.
c) La presentación electrónica a través del SID-Sunarp no comprende, cuando sea efectuada por gestores acreditados, los títulos de inmatriculación de vehículos que, de acuerdo con la normativa vigente, sean considerados vehículos especiales, tengan asignada una placa temporal o sean vehículos usados.
Esta presentación electrónica a través del SID-Sunarp constituye un medio alternativo a la presentación de títulos en soporte papel. Lo decidido deja sin efecto los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N.° 186-2023-Sunarp/SN, del 8 de noviembre del 2023 y el artículo 1 de la Resolución N.° 168-2024-Sunarp/SN, del 7 de noviembre del 2024.

Noticia generada en oct. 23/26 (09:44 a. m.)
El SID-Sunarp servirá también para inscribir las resoluciones administrativas y la documentación técnica para la inscripción de actos en el Registro de Predios
Esta resolución autoriza la presentación electrónica, a través del Sistema de Intermediación Digital de la Sunarp (SID-Sunarp), de resoluciones administrativas y de la documentación técnica respectiva para la inscripción de actos en el Registro de Predios, suscritas con firma digital por el director ejecutivo del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional (PVN) o por el funcionario competente, según corresponda. La modalidad de presentación electrónica regulada en el párrafo precedente constituye un medio alternativo a la presentación de títulos en soporte papel por parte de Provías Nacional (PVN). Las funcionalidades y actuaciones procedimentales vinculadas directamente con la presentación y tramitación electrónica de los títulos que contengan el acto inscribible señalado se rigen por lo dispuesto en la Directiva DI-002-SNR-DTR (V.02), cuya versión actualizada fue aprobada mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.° 186-2023-Sunarp/SN. Esta resolución entrará en vigencia a partir del 26 de octubre de 2026.

Noticia generada en oct. 23/26 (09:45 a. m.)
Con implementación focalizada | El Plan Nacional de Orden Turístico 2026-2031
Con sustento en un informe de la Dirección de Normatividad y Calidad Turística de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico, el Ejecutivo aprueba el "Plan Nacional de Orden Turístico 2026-2031", que constituye el instrumento de articulación y gestión de las intervenciones del Sector Turismo durante el período 2026-2031, de alcance nacional y con una implementación focalizada en los destinos turísticos priorizados, de acuerdo con las necesidades y condiciones identificadas. El plan tiene como objetivo general fortalecer las condiciones para el desarrollo de la actividad turística en los destinos turísticos priorizados, mediante la implementación articulada de acciones sectoriales orientadas a su gestión y desarrollo, seguridad y formalización; y tiene como finalidad contribuir al fortalecimiento de la competitividad de la actividad turística, mediante la generación de condiciones favorables para el desarrollo turístico de dichos destinos.

Noticia generada en oct. 23/26 (09:46 a. m.)
Se actualiza el Plan de Implementación de la Procuraduría General del Estado
Se actualiza el Plan de Implementación de la Procuraduría General del Estado, aprobado por Resolución Ministerial N.° 0287-2022-JUS y modificado por las Resoluciones Ministeriales números 0439-2022-JUS, 0083-2023-JUS, 0401-2023-JUS, 0303-2024-JUS y 0481-2025-JUS. Esta nueva actualización se realiza para garantizar la secuencia progresiva de incorporación de las procuradurías públicas a la Procuraduría General del Estado, prevista en el Plan de Implementación.

Noticia generada en oct. 23/26 (09:48 a. m.)
 
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