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Casos de crueldad animal con resultado de muerte serían sancionados hasta con diez años de cárcel
El partido del Buen Gobierno, a iniciativa de la diputada Nathaly Milagros Molina Soto, propone modificar el artículo 206-A del Código Penal para fortalecer la protección de los animales domésticos y silvestres. La iniciativa plantea elevar las penas e incorporar circunstancias agravantes según la gravedad de la conducta, los medios empleados, el tipo de animal y las consecuencias generadas. En particular, se contempla una pena privativa de la libertad de 7 a 10 años cuando los actos de crueldad o abandono causen la muerte del animal; se reconoce a este hecho como el de mayor gravedad. Con ello, la reforma, de aprobarse, reforzaría la función preventiva, disuasiva y sancionadora del Derecho Penal bajo los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)
TC: "el apercibimiento de conducción compulsiva no constituye amenaza alguna"
Que los habeas corpus se analizan caso por caso se tiene claramente establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC). Así, en el presente caso, por ejemplo, el Tribunal Constitucional observa que, en la Disposición 18, de fecha 11 de julio del 2025, el Ministerio Público (MP) dispuso la ampliación de la investigación preliminar y ordenó, entre otras diligencias, recibir la declaración indagatoria (de manera virtual) de la beneficiaria, para que precise los cargos formulados en su denuncia, para lo cual se establecieron dos fechas. Ahora bien, en la cédula de notificación fiscal correspondiente a la referida disposición, dirigida a la favorecida, se consignó que, en caso de inasistencia, esta sería conducida compulsivamente por la Policía Nacional del Perú (PNP), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 66 del nuevo Código Procesal Penal. "Si bien la aplicación del artículo 66 del nuevo Código Procesal Penal podría tener incidencia en la libertad personal de la favorecida; sin embargo, a criterio de esta sala, el apercibimiento de conducción compulsiva no constituye amenaza alguna, en tanto que su aplicación dependerá o está condicionada a la conducta de la favorecida de presentarse o no a brindar su declaración. Es más, no se advierte algún documento u oficio cursado a la policía en el que se haga efectivo el apercibimiento y se ordene la conducción compulsiva de la favorecida (...)" (sic). (V. P. Gutiérrez Ticse)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)
La prueba de oficio completa, pero no suple la iniciativa de las partes
Al resolver este recurso de casación, la Corte Suprema recordó que en su X Pleno Casatorio instituyó lo siguiente: "(...) el legislador procesal ha establecido la posibilidad de que el juez también pueda acordar la posibilidad de incorporar un nuevo elemento de prueba a partir de este poder probatorio de oficio. (...). La iniciativa probatoria de oficio completa la iniciativa de las partes, teniendo la primera un carácter meramente facultativo, eventual y limitado. Pero se debe precisar que se trata de una facultad excepcional o extraordinaria, que tiene un carácter restrictivo y complementario a la responsabilidad de las partes de intentar acreditar las alegaciones de los hechos narrados en el proceso. Este poder probatorio no puede suplir la iniciativa de las partes, ya que no busca reservar exclusivamente al juez la facultad de proponer prueba, sino una protección al principio de aportación de parte; esto sin considerar los límites a los que está expuesto su ejercicio, como el que es materia de este análisis. Este parámetro también puede entenderse en el sentido de que los jueces no pueden -ni deben- utilizar la prueba de oficio como primera opción o como una decisión ordinaria para incorporar pruebas al proceso, son las partes los primeros convocados a intentar demostrar sus alegaciones sobre los hechos. (...)". Más adelante, la máxima instancia judicial también determinó que "[e]sta decisión no implica afectación al principio de independencia de los órganos jurisdiccionales de mérito, quienes conforme a nuestra Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Poder Judicial, solo están sujetos en la actividad jurisdiccional a los preceptos de la Carta Magna y a resolver las causas conforme a las pruebas actuadas en el proceso, con arreglo a derecho, tratando de llegar a una decisión justa, conforme a lo establecido en el ya mencionado Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contiene los fines abstracto y concreto del proceso (...)" (sic). (e) (V. P. Valencia Dongo Cárdenas)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)
Toda acta de fiscalización debe cumplir con las reglas establecidas por la LPAG: lugar, fecha, actuaciones...
El Acta de Fiscalización debe cumplir con las reglas establecidas por el artículo 156 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Entonces, sostiene la Corte Suprema (CS), en este caso, tanto la autoridad instructora como la resolutiva tienen que observar las siguientes reglas específicas: "1. El acta debe indicar el lugar, fecha, nombre completo de los administrados partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, autoridad administrativa correspondiente y por los administrados partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. 2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto (5) día del acto o de ser caso, antes de la decisión final" (sic). En este caso, para la máxima instancia judicial, "el argumento expuesto por la sala superior resulta contrario al derecho de los administrados a ser informados del objeto y sustento legal de la acción de supervisión o fiscalización, de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación y a que se incluyan sus observaciones en el acta correspondiente, vulnerando el derecho de defensa de la impugnante y el debido procedimiento administrativo contemplado en el artículo 14 de la Ordenanza N.° 984-MML, y la formalidad del acta descrita en el artículo 156 de la Ley N.° 27444 en concordancia con el artículo 242 del Texto Único Ordenado de la referida ley, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS (aplicable en mérito a su Primera Disposición Complementaria Transitoria) en similar redacción al artículo 244 del Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS. Siendo el caso destacar que en ningún extremo de la redacción del artículo 14-D de la Ordenanza N.° 984-MML referido a las facultades de la autoridad instructora, se señala que el acta de fiscalización pueda ser elaborada en lugar distinto de los hechos verificados, en fecha posterior a los hechos imputados o que en ella pueda prescindirse de consignar las observaciones los fiscalizados (...)" (sic). (V. P. Yaya Zumaeta)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)
La nulidad del acta de fiscalización puede acarrear la nulidad de todo el procedimiento administrativo sancionador
A partir de lo establecido en el artículo 244 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, la máxima instancia judicial anota que la ley fija un estándar legal para la emisión de este tipo de actuación administrativa [actas de inspección], cuyo cumplimiento evidentemente forma parte del procedimiento regular a que tiene derecho todo administrado. "En efecto, en concordancia con el artículo 240 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, son derechos de los administrados fiscalizados, entre otros: '1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. [...]. 4. Se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes [...].' Atendiendo a que la afectación del derecho de la administrada incide en la etapa de fiscalización, que corresponde a la fase inicial instructora del procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto continuar analizando las demás causales formuladas, relacionadas con las etapas subsecuentes del citado procedimiento, toda vez que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 242 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS, acarrea la nulidad del acta de fiscalización y, por consiguiente, de todo el procedimiento administrativo sancionador (...). Esta situación pone en evidencia el incumplimiento de las formalidades del acta de fiscalización, previstas en el artículo 242 del Texto Único Ordenado de la referida ley, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS, concordante con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N.° 27444, al no haber sido levantada en el lugar de la constatación de los hechos materia de sanción; circunstancia que ha afectado de nulidad insalvable a todo el procedimiento administrativo sancionador (...)" (sic). (V. P. Yaya Zumaeta)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)
Que las construcciones de un predio colindante recorten el registro visual no funda el interdicto de retener
Recuerda la Corte Suprema (CS) que la institución del interdicto de retener (artículo 603 del Código Procesal Civil) se activa cuando el poseedor es perturbado en su posesión inmediata y actual mediante actos materiales o de otra naturaleza; sin embargo, en el caso, ocurre que la recurrente "cuestiona que las construcciones realizadas por la parte emplazada en el predio colindante constituye actos perturbatorios, en razón a que le recorta el registro visual que tenía desde su vivienda hacia la parte inferior, generando con ello una afectación a su derecho de propiedad debido a la pérdida de su ubicación estratégica; en ese sentido, este Tribunal Supremo coincide con la Sala de mérito, quien desestimó la demanda al no advertir la existencia de actos perturbatorios en la posesión de la accionante, lo que constituye la conditio sine qua non para que opere la pretensión incoada, sino más bien, se aprecia que lo pretendido por la recurrente es cautelar el valor de su propiedad, lo que no corresponde tutelarse en la presente vía sumarísima; por tal motivo, esta causal invocada debe desestimarse (...)" (sic). (V. P. Hurtado Reyes)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)
Consideraciones de la Corte Suprema sobre la prueba trasladada
La máxima instancia judicial anotó las siguientes consideraciones sobre la prueba trasladada: "I. El instituto procesal de la prueba trasladada, es el mecanismo por el cual un medio de prueba practicado y sometido al contradictorio debidamente en un proceso judicial fuente (emisor o remitente) se incorpora para ser utilizado y valorado en otro proceso judicial receptor (destinatario o recipiente). Para que una prueba pueda ser trasladada, primero debe tener la condición de prueba, ya que no todos los documentos o testimonios obtenidos por vía de discovery (en etapa de investigación preparatoria) pasan a formar parte del acervo probatorio del caso. En realidad, son las partes quienes libremente determinan qué documentos o testimonios obtenidos por vía de discovery desean aportar en el juicio o audiencia probatoria en apoyo de sus pretensiones o excepciones. Prueba es solo aquella información -obtenida o no a través del discovery- que una parte aporta al proceso en apoyo de su pretensión. Siendo el parangón principal del instituto de la prueba trasladada, alguno de los modelos italiano y anglosajón. Sobre la base de aquellos, tres afirmaciones podemos hacer: 1. La prueba trasladada posee dos dimensiones: la dimensión material: (el dato acreditativo que el documento, el órgano de prueba o la pericia - contexto de descubrimiento) y la dimensión epistemológica: (la conclusión valorativa o juicio crítico que sobre la dimensión material ha realizado el órgano jurisdiccional - contexto de justificación). Estas dimensiones son concurrentes, aunque la dimensión material puede ser un elemento material de investigación susceptible de convertirse en prueba. 2. La prueba trasladada es debida, si se actúa en un juicio anterior, se hubiera sometido al contradictorio real (no solo formal) y la prueba debe haberse producido frente a quienes tienen la facultad de juzgar; se rige por el principio de configuración legal, es decir, que la norma procesal debe permitirla. Y la prueba en sí misma no puede ser inconstitucional o prohibida. En este aspecto el modelo anglosajón permite reglas de exclusión a la prueba prohibida. 3. Es asunto discutible en el derecho comparado, incluso en el derecho italiano y en el derecho anglosajón, la incorporación de la prueba producida con anterioridad al juicio o fuera de él (aspecto que caracteriza a la prueba trasladada y que se opone a su validez en el juicio oral adversarial). En particular a la luz de los principios de oralidad, inmediación y concentración rectores de la actividad probatoria, cuyo origen aparece en la VI Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, alineado a partir de tres aspectos fundamentales: sistema adversarial (Adversarial System), debido proceso legal (Due Process of law) y equidad (Fairness) (...)" (sic). (V. P. Luján Túpez)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)
La consignación del uso "servicios comunales" en la partida registral no determina necesariamente que el predio sea un bien de dominio público
El Tribunal Registral (TR) ha señalado que la consignación del uso "servicios comunales" en la partida registral no determina, por sí sola, que el predio constituya un bien de dominio público. Ante la rogatoria de cambio de uso, entonces, según la instancia registral, "no corresponde exigir su desafectación cuando los antecedentes registrales acreditan que la propiedad municipal proviene de una adjudicación legal, y no de un aporte reglamentario de habilitación urbana, sin que se advierta una afectación específica del predio al uso público o a la prestación de un servicio público" (sic). (V. P. Rosario del Carmen Guerra Macedo)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)
Criterios del TF para validar la efectiva prestación del servicio de evaluación de costos de un proyecto
De la evaluación de la documentación presentada por la recurrente para acreditar la efectiva prestación del servicio de evaluación de costos de un proyecto de obra, el Tribunal Fiscal (TF) concluye que se encuentran debidamente probadas las distintas etapas de la operación económica. Estas etapas comprenden la proforma del proveedor con el detalle del servicio, la orden de servicio que evidencia la aceptación de la propuesta, el entregable final (consistente en un informe y sus respectivos papeles de trabajo con la cuantificación de los aspectos analizados), la factura correspondiente y, finalmente, el pago y su respectivo registro contable. En consecuencia, de la valoración conjunta y razonada de estos elementos, se advierte una concordancia y coherencia mutua, tanto en su contenido como en su orden cronológico, lo que permite confirmar la fehaciencia del servicio. (V. P. Zúñiga Dulanto)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)

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Los pedidos realizados por el Ministerio Público a una entidad del Estado no configuran una solicitud de acceso a la información pública
La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (DGTAIPD) explicó que, en virtud del principio de publicidad, todas las actividades y disposiciones de las entidades del Estado son de acceso público, por ende, están sometidas al escrutinio de la ciudadanía. Solo en los supuestos taxativos regulados por el régimen de excepciones se puede denegar información. Estos supuestos deben ser interpretados de manera restrictiva. Además, precisó que los pedidos realizados por el Ministerio Público a una entidad del Estado no configuran una solicitud de acceso a la información pública en el marco de lo regulado en la LTAIP, no obstante, para su atención, debe tenerse en cuenta las reglas de exclusión al acceso reguladas en el régimen de excepciones de la LTAIP (...). El régimen de excepciones regulado por la LTAIP está conformado por la información secreta, reservada y confidencial. El concepto de 'secreto de Estado', si bien no responde en términos jurídico-formales a una categoría específica de información excluida, puede entenderse que está vinculada a los supuestos de información secreta y reservada de la LTAIP, en tanto su resguardo tiene como finalidad proteger la seguridad nacional y los bienes jurídicos aludidos en los artículos 15 y 16 de la misma ley. La normativa de transparencia y acceso a la información pública preceptúa un procedimiento específico para su clasificación como tal (...). La información pública puede estar contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato. Las grabaciones de cámaras de videovigilancia, como soporte de la información, pueden contener información de naturaleza pública o restringida. La evaluación de su naturaleza debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el régimen de excepciones de la LTAIP (...). En virtud de la habilitación del inciso 6 del artículo 17 del TUO de la LTAIP referida a la información confidencial, el Decreto Legislativo 1218 ha regulado como un supuesto de excepción el acceso a la información (imágenes, videos y/o audios) contenida en las grabaciones de las cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público (...). Las entidades que estimen que deben denegar el acceso a la información contenida en las grabaciones de cámaras de videovigilancia por considerarla de carácter restringido, deben entregarla cuando sea solicitada a través del juez, quien está habilitado por la LTAIP a acceder (o disponer el acceso) a la información contenida en el régimen de excepciones (...)" (sic). (Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales Eduardo Luna Cervantes)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)
La prohibición de contratar parientes en el sector público protege el interés público sobre los beneficios personales
La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) precisa que la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco busca impedir prácticas que generen conflicto de interés entre el servicio público y el interés personal. Conforme con el artículo 1° de la Ley N.° 26771, modificada por el artículo único de la Ley N.° 31299, el acto de nepotismo se configura cuando el servidor público con facultad de nombrar o contratar personal, o con injerencia directa o indirecta en el proceso de selección, favorece el nombramiento o contratación de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)

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Actos de cuidado, mantenimiento de inmueble y sostenimiento familiar tras abandono prueban posesión
La Corte Constitucional de Colombia negó el amparo a un hombre que buscaba dejar sin efectos un fallo proferido dentro de un proceso reivindicatorio con demanda de reconvención de pertenencia. Él solicitó la restitución de un inmueble del que alegó ser propietario, mientras que su expareja solicitó que se declarara dueña por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, afirmando que, desde que él abandonó el hogar, ella asumió el sostenimiento de la familia y ejerció posesión. El alto tribunal indicó que, contrario a lo señalado, sí fueron examinados los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio. La autoridad judicial no aplicó el enfoque de género de manera automática ni por la condición de ser mujer de la demandante en reconvención, sino a partir de circunstancias concretas relacionadas con la ruptura de la relación familiar, el abandono del hogar, la distribución desigual de cargas económicas y de cuidado y su situación económica. Además, explicó, los enfoques diferenciales y, en particular, el de género no son herramientas caprichosas, sino que permiten advertir desigualdades relevantes para comprender el conflicto y evitar que una mirada "neutral" termine reproduciendo escenarios de injusticia. Con frecuencia, las desigualdades se expresan a través de prácticas sociales cotidianas y normalizadas o valoraciones aparentemente neutrales que invisibilizan experiencias. Desde esa perspectiva, el juez civil cuestionado precisó que los actos de señorío no se manifiestan siempre de la misma forma. Mientras que para algunos ser dueño significa hacer grandes obras o inversiones visibles, para una mujer con recursos limitados puede consistir en conservar el espacio de vida familiar. Reparar daños, pintar paredes, mantener casa en pie y ganarse el reconocimiento de los vecinos son gestos cotidianos válidos para demostrar el dominio sobre un inmueble. Así las cosas, la permanencia de la mujer, quien sostuvo el hogar y la familia, no solo desde lo económico, sino a través de labores de cuidado, no puede entenderse como un favor concedido por quien abandonó el hogar. Esa realidad no determina por sí sola la solución jurídica del caso, pero sí ausculta una circunstancia relevante para comprender el significado que la vivienda tenía para quien la habitó, cuidó y sostuvo durante años. (M. P. Lina Marcela Escobar Martínez)

Noticia generada nov. 1/26 (08:18 a. m.)
Normas publicadas el 1 de noviembre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 1 de noviembre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 31 de octubre del 2026.

Noticia generada en nov. 1/26 (08:00 a. m.)

Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19609
En octubre la inflación mensual en Lima Metropolitana fue de 0,23 %
El Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana en el mes de octubre del 2026 registró una variación mensual de 0,57 %, según informó el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Con este resultado, la inflación acumulada alcanzó 4,88 %. De acuerdo con el organismo estadístico, el comportamiento de los precios se debe al incremento en los precios de pescados y mariscos (+11.7%), destacan especies como bonito (+26.90%) y caballa (+17.48%); hortalizas, legumbres y tubérculos (+8.2%), con incrementos marcados en choclo (+45.29%), zanahoria (+24.56%), arveja verde (+24.31%), papa color (+14.38%), olluco (+13.87%) y papa amarilla (+13.54%); en contraste disminuyeron los precios de la manzana israel (-10.65%), pepinillo (-9.79%), mango (-7.72%), tomate (-6.80%) y huevo de gallina (-5.34%). A nivel Nacional el nacional el IPC registró una variación de 0,56 % y acumulada 4,60 %.

Noticia generada en nov. 1/26 (03:28 p. m.)

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+ La inflación registra 4,55 % en septiembre
El IPM de octubre 2026 alcanzó el 0,74 %
El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) aprueba el índice de precios al por mayor (IPM) a nivel nacional, base: diciembre 2013=100, correspondiente al mes de octubre de 2026 en 134,580409, con una variación porcentual mensual de 0,74 % y una acumulada de 6,81 %.

Noticia generada en nov. 1/26 (03:30 p. m.)

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+ El INEI aprueba el Índice de Precios al Por Mayor a Nivel Nacional correspondiente al mes de mayo de 2026
 
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