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Una iniciativa para diversificar las modalidades de titulación profesional para bachilleres hasta el 2025
Con la iniciativa del diputado Juan Amílcar Villanueva Calderón, del grupo parlamentario Juntos por el Perú, se podría modificar el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley Universitaria (N.° 30220), lo que llevaría a diversificar y flexibilizar los mecanismos para la obtención del título profesional. La propuesta establece que los egresados que hubiesen obtenido el grado académico de bachiller hasta el año 2025 podrían optar por la titulación mediante cualquiera de las siguientes modalidades: la aprobación de una tesis, un trabajo de suficiencia profesional, un examen de suficiencia académica o la elaboración y publicación de un artículo científico en una revista indexada, según los estándares de calidad determinados por la Superintendencia Nacional de Educación (Sunedu). Asimismo, se facultaría a las universidades acreditadas para que implementen modalidades adicionales conforme con su autonomía institucional y normativa interna.
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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La audiencia pública en la que se realizan los informes orales garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa
Sentencia el Tribunal Constitucional (TC) que "la audiencia pública en la que se realizan los informes orales es de vital importancia en el desarrollo de cualquier proceso y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo que cualquier impedimento al uso de la palabra para un informe oral constituye una grave vulneración de este derecho. Ello es así porque en las audiencias se escucha a las partes y a sus abogados, se genera un debate que permite esclarecer dudas y se absuelven preguntas, de tal suerte que el juez obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto del caso materia de controversia (...). En las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo proceso. Además, por lo general el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización, garantizándose su derecho a la defensa (...)" (sic). (V. P. Domínguez Haro)
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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Así diferencia la Corte Suprema el derecho de resistencia del cese de los actos de hostilidad
La Corte Suprema (CS) distingue el derecho de resistencia de los mecanismos previstos por el ordenamiento laboral para obtener el cese de los actos de hostilidad. Si bien ambas instituciones encuentran un punto de conexión en los límites jurídicos impuestos al poder de dirección del empleador, no constituyen mecanismos equivalentes ni operan necesariamente frente a los mismos presupuestos, pues responden a momentos y formas de tutela diferentes. Para la corte, "el cese de actos de hostilidad constituye un mecanismo de tutela frente a determinadas conductas empresariales que afectan ilegítimamente los derechos del trabajador. Conforme se ha desarrollado precedentemente, su finalidad consiste en obtener que el empleador cese la conducta lesiva y restablezca las condiciones laborales afectadas, privilegiando, en principio, la continuidad del vínculo laboral. En tal sentido, se trata de un mecanismo mediante el cual el trabajador cuestiona la actuación empresarial y procura obtener su corrección a través de los cauces previstos por el ordenamiento jurídico (...). El derecho de resistencia responde a una lógica distinta. Este no tiene por finalidad principal obtener posteriormente la declaración de ilicitud de una conducta empresarial, sino permitir que el trabajador se abstenga excepcionalmente de cumplir una orden cuando su ejecución, dadas las circunstancias concurrentes, exceda los límites jurídicos del poder de dirección y pueda comprometer bienes o derechos jurídicamente protegidos. Su eficacia es, por ello, esencialmente inmediata y preventiva: opera precisamente frente a la exigencia actual de cumplimiento de la orden (...). La diferencia puede apreciarse también desde una perspectiva temporal. Mientras que el mecanismo de cese de actos de hostilidad supone acudir a un procedimiento destinado a cuestionar y hacer cesar una actuación empresarial considerada ilegítima, el derecho de resistencia surge frente a una situación en la que la ejecución inmediata de la orden puede hacer ineficaz una tutela posterior. En estos casos, exigir indefectiblemente al trabajador que primero obedezca y solo posteriormente cuestione la decisión empresarial podría ocasionar que el derecho o bien jurídico cuya protección se pretende resulte afectado antes de que opere el mecanismo de tutela (...). Precisamente esta diferencia permite comprender por qué el derecho de resistencia no puede ser sustituido, en todos los casos, por la posibilidad de iniciar una acción de cese de actos de hostilidad. Existen determinadas órdenes empresariales cuyos efectos pueden ser revertidos posteriormente; sin embargo, existen otras cuya ejecución puede generar consecuencias que, por su naturaleza, no resultan plenamente reparables mediante una tutela posterior, particularmente cuando se encuentran comprometidas la vida, la integridad o la salud del trabajador (...). Ello resulta especialmente evidente en materia de seguridad y salud en el trabajo; ante una orden que exponga al trabajador a un peligro relevante para su vida o salud, carecería de sentido sostener que este se encuentra necesariamente obligado a ejecutar primero la disposición empresarial y únicamente después acudir a los mecanismos destinados a cuestionarla. Una interpretación de esa naturaleza trasladaría al trabajador el riesgo derivado del eventual ejercicio irregular del poder de dirección y convertiría una tutela esencialmente preventiva en una protección posterior a la posible materialización del daño (...)" (sic). (V. P. Ávila Huamán)
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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El sobreseimiento declarado fundado genera los efectos de cosa juzgada
El sobreseimiento es una figura jurídica por el que el órgano jurisdiccional que conoce el proceso da por concluido su trámite sin emitir una decisión final sobre el fondo del problema, no se pronuncia respeto a si el imputado es responsable o no de los cargos que pesan en su contra al haber concurrido las causales contenidas en el artículo 344.2 del Código Procesal Penal. Según la instancia superior, "este instituto procesal conforme a la norma procesal mencionada, procede a pedido del fiscal cuando al concluir la investigación preparatoria, se presentan las siguientes causales: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) la acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (...). Así, el Art. 352.4 del CPP dispone que el sobreseimiento puede dictarse de oficio o a solicitud del acusado o su defensa cuando, pese a la existencia de una acusación fiscal concurren los requisitos establecidos en el artículo 344.2 del mismo cuerpo de leyes, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. (...). Finalmente, el sobreseimiento declarado fundado genera los efectos de cosa juzgada, conforme dispone el artículo 347.2 del CPP, concordado con el artículo 139.13 de la Constitución Política del Estado. En tal sentido, estando a su naturaleza tiene los alcances de una sentencia firme, conforme al criterio interpretativo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (...)" (sic). (V. P. Bueno Flores)
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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No es un elemento del tipo subjetivo del delito de actos contra el pudor el propósito de obtener una satisfacción sexual por el agente
La Corte Suprema (CS) entiende que en el delito de actos contra el pudor se debe considerar la zona en que se produce. La conducta del sujeto activo del delito tiene un carácter sexual si, desde una perspectiva objetiva, implica contacto físico que incide sobre zonas erógenas o sus proximidades. "El tipo subjetivo se configura con el solo conocimiento potencial de los elementos objetivos del tipo; esto es, la práctica de actos de contenido sexual distintos a los propios de una violación sexual -actos contra el pudor o libidinosos-. No es un elemento del tipo subjetivo, el propósito de obtener una satisfacción sexual por el agente; basta el conocimiento potencial que se realiza un tocamiento o contacto sobre una zona de potencial erógeno, y que esta conducta se realiza sobre una víctima menor de edad (...). Por otro lado, tratándose de la comisión de actos libidinosos contrarios al pudor, es completamente irrelevante si la víctima presenta indicadores de estado traumático o afectación en una prueba pericial, pues debe entenderse que el sentimiento de pudor puede o no existir en los menores de edad. Además, estos actos en los menores de edad, pueden significarle un daño o alteración en la formación de su personalidad; efectos negativos que pueden manifestarse mucho tiempo después (...). Así las cosas, el colegiado superior hizo una interpretación incorrecta del tipo objetivo del delito objeto del proceso. Por lo demás, no consideró las pericias psicológicas practicadas a la menor agraviada, las cuales advierten signos de afectación a la víctima. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista y disponer que otro colegiado superior resuelva y considere los puntos expuestos (conforme la facultad conferida por los artículos 298, numeral 1; 299 y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales) (...)" (sic). (V. P. Figueroa Navarro)
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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Si bien el derecho a solicitar el informe oral existe, este no es ilimitado ni de concesión obligatoria
En el caso, por ejemplo, la Corte Suprema (CS) explica que la institución presentó múltiples escritos y pruebas a lo largo del procedimiento; por lo que, el informe oral no era indispensable para garantizar su derecho de defensa, ya que estuvo justificado con las pruebas documentales y todos sus argumentos por escrito, por tanto el informe oral se vuelve en prescindible. Además, la Suprema recuerda que, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, toda potestad disciplinaria (sea estatal o privada), por regla general, se debe encuadrar dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad. El examen de proporcionalidad importa la existencia de una relación de medio a fin entre los hechos y la medida adoptada (examen de idoneidad), una evaluación de la necesidad de adopción de la medida, en el entendido de que no debe existir medida menos grave que pueda conseguir el fin pretendido (examen de necesidad), y un análisis de los hechos y su gravedad, de forma que sólo será válida la medida sancionadora si la grave afectación al derecho se compensa con la gravedad probada de los hechos que lo justifican y la finalidad que se busca (examen de ponderación o proporcionalidad propiamente dicha). (V. P. Bustamante Del Castillo)
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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CS: el TC no ratificó la constitucionalidad del artículo 83 del CP (la prescripción extraordinaria)
Sobre la prescripción extraordinaria de la acción penal, la Corte Suprema (CS) anota que, recientemente, se emitió la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 13-2024-PI-TC, que declara infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N.° 31751, que modificó el artículo 84 del Código Penal (CP) y el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), en lo concerniente a la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Sin embargo, de la lectura de esta sentencia, "se advierte que, si bien la demanda de inconstitucionalidad, así como la parte resolutiva de la sentencia se refieren exclusivamente a la suspensión del plazo de prescripción (artículo 84 del CP); sin embargo, dicha sentencia analiza diversas normas, entre ellas la referida al cómputo de la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 83 del CP. Los pronunciamientos adicionales de la sentencia analizada, específicamente el referido a la prescripción extraordinaria, no cumple con las condiciones para producir los efectos del Artículo VII del TP, pues no se ratificó la constitucionalidad del artículo 83 del CP (sino del artículo 84 del CP), tanto más si la sentencia misma circunscribe sus efectos a la Ley 31751 que modifica el referido artículo 84 del CP. Además, no reúnen las condiciones que la STC 0030-2005-PI-TC exige para la emisión de una sentencia interpretativa, por cuanto no existía inconstitucionalidad que evitar ni vacío normativo que cubrir, los pronunciamientos no eran imprescindibles para el fallo, y no fueron formulados con la formalidad que ese tipo de decisiones requiere (...)" (sic). (V. P. Baca Cabrera)
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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Los pagos asociados al otorgamiento y cancelación de financiamientos son gastos deducibles y no costo
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Fiscal (TF), tales como la RTF 04774-3-2020, 5914-9-2020 y 07086-1-2020, los pagos asociados al otorgamiento y cancelación de financiamientos (como las comisiones) integran un único concepto denominado gastos por intereses, ya que derivan de una causa común. Bajo este criterio, la exclusión de intereses que prevé el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta no se limita en estricto a los intereses, sino que se extiende a todos los gastos conexos vinculados a la obtención del financiamiento. En consecuencia, estos conceptos no integran el costo, sino que constituyen gastos deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta. (V. P. Zúñiga Dulanto)
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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Los pedidos de autoridades con atribuciones específicas para requerir información se sujetan a la normativa especial que les resulte aplicable
La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (DGTAIPD) explicó que los pedidos de información de autoridades con atribuciones específicas para requerir información, como los fiscales, no se tramita conforme con el procedimiento del TUO de la LTAIP, sino con la normativa especial que le resulte aplicable. "La exclusión de este tipo de solicitudes se sustenta en la existencia de una regulación especial como, por ejemplo, la Ley Orgánica del Ministerio Público que regula las atribuciones del Ministerio Público; y, la titularidad del derecho de acceso a la información pública no recae en las entidades públicas, sino en personas naturales o jurídicas privadas (...)" (sic). (Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales Eduardo Luna Cervantes)
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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Servir precisa la aplicación de los acuerdos colectivos descentralizados
En el marco de la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (LNCSE), la regla general es que los acuerdos resultantes del convenio colectivo descentralizado despliegan sus efectos respecto a todos los servidores del ámbito de negociación, con independencia de su afiliación sindical. En este sentido, la desafiliación de la organización sindical que suscribió el convenio, la posterior afiliación a otra organización sindical o la participación en la constitución de una nueva organización sindical no determina, por sí misma, la pérdida de los beneficios convencionales de alcance general, incluso cuando su ejecución corresponda a un periodo posterior a la suscripción del convenio. Excepcionalmente, con base en la autonomía relativa que rige en la negociación colectiva del sector público, la organización sindical podría pactar ciertos beneficios solo para sus afiliados en razón de su especial naturaleza y en tanto que resulte razonable y/o justificable. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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Corte de Colombia ampara el derecho al cuidado de adolescente y madre que había asumido exclusivamente la carga
La Corte Constitucional de Colombia amparó los derechos al cuidado, salud, vida digna e integridad personal de una adolescente, así como el derecho fundamental al cuidado de la madre, en sus facetas de cuidar y autocuidado. En ese sentido, ordenó a la EPS accionada garantizar el servicio de cuidador no familiar durante 12 horas diarias todos los días de la semana y brindarle tratamiento integral respecto de las patologías acreditadas. Como medidas de protección del derecho al cuidado de la madre, ordenó practicar una valoración integral de su estado de salud física y mental y reducir las cargas administrativas asociadas a la atención en salud de su hija y a los servicios que eventualmente sean prescritos como resultado de dicha valoración. La Defensoría del Pueblo deberá, previo consentimiento, brindar orientación y acompañamiento sobre la oferta institucional dirigida a personas cuidadoras. El alto tribunal consideró que la accionada vulneró los derechos de la adolescente al sustituir el servicio de cuidador por el de enfermería domiciliaria y omitir la valoración integral de las circunstancias clínicas, familiares, económicas y sociales para determinar la procedencia del servicio prescrito. Además, indicó, la atención en salud fue fragmentada y dependiente de sucesivas intervenciones judiciales, por lo que se ordenó un tratamiento integral. En cuanto a la madre, consideró que se vulneró su derecho al cuidado, en sus facetas de cuidar y autocuidado, al trasladarle de manera exclusiva una carga de cuidado que desbordó sus capacidades y omitir la aplicación del principio de corresponsabilidad, a pesar de conocer la situación de sobrecarga de la cuidadora principal. Dicha sobrecarga, destacó, repercutió en su salud, descanso, trabajo y proyecto de vida. (M. P. Vladimir Fernández Andrade)
Noticia generada oct. 28/26 (08:18 a. m.)
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Normas publicadas el 28 de octubre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 28 de octubre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 27 de octubre del 2026.
Noticia generada en oct. 28/26 (08:00 a. m.)
Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19601
Justicia oficializa el Secigra derecho 2027
Se oficializa el Programa Secigra Derecho 2027, que tendrá como periodos de prestación conforme con el siguiente cronograma: Primer periodo: Del 15 de enero al 15 de julio de 2027. Segundo periodo: Del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2027. El monto mínimo del estipendio que las unidades receptoras deben abonar mensualmente a las y los secigristas que les sean asignados equivale a una Remuneración Mínima Vital, conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo N.° 015-2026-TR y normas complementarias. En el marco de su disponibilidad presupuestal deben procurar abonar un estipendio superior al mínimo establecido.
Noticia generada en oct. 28/26 (09:28 a. m.)
Sunedu oficializa normas consolidadas que regulan el procedimiento de modificación de licencia por creación de filiales
La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) aprobó las Normas Consolidadas que regulan el procedimiento de modificación de licencia por creación de filial, las cuales integran el texto vigente del "Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional", aprobado por la Resolución del Consejo Directivo N.° 008-2017-Sunedu/CD, y la Matriz de Condiciones Básicas de Calidad del Modelo de Licenciamiento Institucional, aprobada como Anexo N.° 02 de la Resolución del Consejo Directivo N.° 006-2015-Sunedu/CD. También aprobó las Normas Consolidadas del procedimiento de licenciamiento de universidades nuevas, las cuales integran el texto vigente del "Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas" y su Anexo N.° 01, Matriz de Condiciones Básicas de Calidad, componentes, indicadores y medios de verificación por tipo de universidad, aprobados por la Resolución del Consejo Directivo N.° 043-2020-Sunedu/CD. Además, aprobó las Normas Consolidadas que regulan la implementación de programas en las modalidades semipresencial y a distancia, las cuales integran el texto vigente de las "Disposiciones para la prestación del servicio educativo superior universitario bajo las modalidades semipresencial y a distancia", aprobadas por el artículo 1° de la Resolución del Consejo Directivo N.° 105-2020-Sunedu/CD, y el "Modelo de Licenciamiento de programas en las modalidades semipresencial y a distancia", aprobado por el artículo 2° de la misma Resolución, con las modificaciones introducidas por la Resolución del Consejo Directivo N.° 033-2023-Sunedu/CD; las mismas que, como Anexo N.° 3.
Noticia generada en oct. 28/26 (09:31 a. m.)
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Edición Extraordinaria: A partir de noviembre del 2026, entrará en ejecución el Protocolo de Optimización del Tratado de Libre Comercio entre Perú y China
Edición Extraordinaria. El Gobierno pondrá en ejecución a partir del 1 de noviembre del 2026 el Protocolo de Optimización del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo comunica a las autoridades correspondientes las disposiciones que fueran pertinentes para la adecuada ejecución del Protocolo de Optimización del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China.
Noticia generada en oct. 28/26 (09:33 a. m.)
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09/07/2026
Resolución del Tribunal Fiscal
8/27/2026
Resolución Indecopi
10/30/2025
Jurisprudencia
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Dólar compra - venta
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S/ 3.710 - S/ 3.717
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Euro compra - venta
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S/ 3.838 - S/ 4.176
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Libra Esterlina compra - venta
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S/ -.- . S/ 4.654
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Salario mínimo
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S/. 1,230
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Asignacion familiar
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S/. 123.00
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UIT
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S/. 5,500
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