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Noticia Extra
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Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Sanipes
El Ejecutivo oficializó la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura (Sanipes), que consta de tres (3) títulos y cuarenta y tres (43) artículos, y que forma parte integrante de la presente norma, con la finalidad de fortalecer su gestión institucional y garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones en el ámbito de sus competencias. Según el decreto, la implementación de lo dispuesto se financia con cargo al presupuesto institucional de la Sanipes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Lo dispuesto entrará en vigencia a partir de la entrada en vigencia de la resolución de presidencia ejecutiva que aprobará la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la Sanipes, que deberá ser aprobada mediante resolución de presidencia ejecutiva, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contado a partir de la publicación del presente decreto supremo.
Noticia generada en oct. 20/26 (09:35 a. m.)
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El acta con el acuerdo conciliatorio emitido por Cofopri tendría mérito suficiente para continuar el procedimiento de formalización y su posterior inscripción registral
Con su proyecto de ley, el diputado Javier Alejandro Castro Cruz, integrante de Fuerza Popular, considera que se tendría que fortalecer, simplificar y modernizar los procedimientos de formalización de la propiedad predial urbana a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), mediante la ejecución de procedimientos masivos, la interoperabilidad, el expediente electrónico, la actualización catastral y la articulación con los gobiernos regionales y locales. Entonces, y de acuerdo con su iniciativa legislativa, el Cofopri promovería los procesos de conciliación entre los titulares del derecho de propiedad y los ocupantes del predio matriz, y quienes hayan formulado oposición, impugnación o proceso judicial contra estos, con la finalidad de regularizar la situación jurídica de los ocupantes. La propuesta establece que las resoluciones, actas de conciliación, instrumentos de formalización y oficios emitidos por Cofopri y las municipalidades, en el marco de sus competencias, tengan mérito suficiente para su inscripción registral.
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
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La interposición de un recurso de casación excepcional impide que se cumpla con el requisito de firmeza para demandar el habeas corpus
El Tribunal Constitucional (TC), en línea con su reiterada jurisprudencia, recuerda que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. En el caso, por ejemplo, la demanda de habeas corpus fue interpuesta el 9 de mayo de 2025, pero obra la Resolución 9-2025, de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por la Sala Penal de Apelaciones - Sede Juliaca, que concedió el recurso de casación excepcional interpuesto por el demandante contra el auto de vista contenido en la Resolución 8-2025, de fecha 21 de abril de 2025, que impuso en segunda instancia el mandato de prisión preventiva en contra del recurrente y que es materia de cuestionamiento en el presente caso. Asimismo, también obra el decreto de fecha 10 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República da cuenta de la recepción del recurso de casación excepcional interpuesto por el demandante y dispone que, cumplido el plazo respectivo, se dará cuenta de su calificación. Esta situación también fue identificada por los órganos jurisdiccionales que tramitaron el presente habeas corpus, en primera y segunda instancia. Por tanto, se acredita que, contra el auto de vista cuestionado en el presente caso, se ha interpuesto un recurso de casación excepcional, que fue derivado a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Así las cosas, es obvio inferir que, a la fecha de interposición de la demanda (9 de mayo de 2025), paralelamente, el recurrente interpuso recurso de casación excepcional contra el auto de vista contenido en la Resolución 8-2025, que es la misma resolución que es materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional de habeas corpus. Por tanto, no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional. (V. P. Gutiérrez Ticse)
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
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En la extorsión, la entrega del patrimonio debe ser producto de la voluntad coaccionada del sujeto pasivo
En línea con lo desarrollado por el autor español Francisco Muñoz Conde [Derecho Penal-Parte Especial, Tiran lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 159], la Corte Suprema (CS) explicó y resolvió que "el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, por atentar contra bienes jurídicos diversos como la libertad, integridad física y psíquica de las personas, así como el patrimonio, siendo este último el bien jurídico relevante. Dicho ilícito se configura cuando 'el agente haciendo uso de violencia o amenaza, obliga a una persona o a otra a entregarle o a entregar a un tercero, una indebida ventaja patrimonial o de cualquier otro tipo'. Entendiéndose por amenaza, el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarlo. Aquí, la entrega del patrimonio debe ser producto de la voluntad coaccionada del sujeto pasivo" (sic). (e) (V. P. Pariona Pastrana)
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
Información relacionada:
+ La consumación de la extorsión ocurre con el "desplazamiento patrimonial de la víctima al extorsionador", y no se necesita plantear la tesis de desvinculación para variar el título de participación
+ Alcances y oportunidad para plantear la desvinculación procesal
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El auto de enjuiciamiento será apelable solo si no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria
Para la Corte Suprema (CS), el artículo 353, apartado 1, del Código Procesal Penal, según la Ley N.° 32130 (10 de octubre del 2024), en concordancia con el artículo 352, apartado 1, del mismo código, autoriza exclusivamente el recurso de apelación si el auto de enjuiciamiento "[...] no se encuentra debidamente formulada la imputación necesaria [sic], identificando los hechos y los elementos probatorios que tienden a acreditarla o las observaciones asumidas en la etapa intermedia" (sic). Es decir, la regla es que el auto de enjuiciamiento y, antes, el auto que resuelve las cuestiones planteadas en sede intermedia, en cuanto a este punto -de observaciones formales- es inapelable, con la excepción de la aceptación de una acusación que no contenga la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al encausado (ex artículo 349, apartado 1, literal "b", del CPP, a contrario sensu), ni la identificación de los medios de prueba ofrecidos y admitidos. Lo relevante es que los dos elementos de la acusación escrita que vinculan al juzgador y definen el objeto del proceso penal son "el hecho de que se acusa" y la "clase de delito", de suerte que la modificación última incide en este primer elemento, de cara a un juicio correcto y bien delimitado. Por consiguiente, sentencia la máxima instancia judicial, "como se anotó en la Ejecutoria Suprema de Calificación de fojas mil doscientos quince, de veintiuno de abril último, solo será materia de examen impugnativo este punto del recurso de apelación, en los términos de la concordancia de los artículos 350, apartado 1, literal a, y 350, apartado 2, del CPP. Es ajeno al ámbito legalmente autorizado del recurso de apelación los agravios referidos a la existencia de prueba directa contra el encausado (...) que revele que se trató de un delito previamente acordado, y si en la audiencia preliminar se impidió el ejercicio del derecho defensa y medió ausencia de elementos de convicción suficientes e idóneos, pues son temas de fondo, objeto del procedimiento principal o juicio oral. Se trata de controlar si los medios de prueba ofrecidos, cuya admisión se discutió y se aceptó en sede intermedia, han sido incorporados en el auto de enjuiciamiento. La inadmisión de pruebas puede ser objeto de nuevo planteamiento en sede del procedimiento principal, conforme al artículo 373, apartado 2, del CPP (...)" (sic). (V. P. San Martín Castro)
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
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+ Son ajenos al ámbito autorizado del recurso de apelación del auto de enjuiciamiento los agravios sobre la existencia de prueba directa contra el encausado
+ Todos los autos que resuelven una excepción o cualquier medio técnico de defensa son susceptibles del recurso de apelación
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Líneas maestras de la Corte Suprema sobre la desvinculación procesal
La Corte Suprema (CS) ha tenido la oportunidad de establecer lo siguiente sobre la desvinculación. Si bien en el acuerdo plenario se analizaba el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, es ilustrativo verificar la evolución de la discusión que iluminó el Acuerdo Plenario N.° 04-2007-CJ-116 y que se ha consolidado con algunas líneas maestras: "En necesario introducir el instituto procesal de la desvinculación, cuando se agrava la situación jurídica (cómplice secundario a autor) o la calificación jurídica (tipo básico o simple o tipo con agravantes), o se incluye la agravante calificada del tipo penal. (...). También resulta imperativo, cuando la pena será superior a la que se postuló inicialmente por la Fiscalía, en caso de que la requerida no se encuentre dentro del margen mínimo o máximo, del tipo penal incriminado. La dosificación por tercios, cuando corresponda, o la dosificación por agravantes será imperativa solo cuando la pena solicitada por la Fiscalía sea inferior a la que corresponde legalmente. (...). La modificación del grado de participación (inocua, verbigracia: autor a cómplice primario, autor a instigador, autor inmediato a autor mediato o viceversa) o la calificación penal de tipos homogéneos; requiere pasar por el instituto procesal de la desvinculación, solo cuando supone una agravación de la situación jurídica del procesado, cuando la dosificación penal no se modifica; pues se trata de un acto introducido por el órgano jurisdiccional, con base en la perfección de la tipología jurídica (ex obiter dicta), un acto de puro derecho del iudex ex iura novit curia introducido por el órgano jurisdiccional, con base en la perfección de la tipología jurídica (ex obiter dicta), un acto de puro derecho del iudex ex iura novit curia (...)" (sic). (V. P. Luján Túpez)
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
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+ El Tribunal puede realizar la desvinculación, aun sin que se haya planteado la tesis desvinculatoria, cuando se está ante un manifiesto error en la tipificación
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No puede declararse el abandono de la condición de actor civil durante la audiencia de control de acusación, pues su asistencia no es obligatoria
El Pleno Jurisdiccional Distrital en la Especialidad de Derecho Penal y Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, resolvió, en el año 2015, por mayoría que "no puede declararse el abandono de la condición de actor civil en la audiencia de control de acusación, puesto que, el artículo 351.1 del NCPP establece que no es obligatoria su participación y en caso de declare el abandono de la condición de actor civil en el juzgamiento el juez establecerá la reparación civil en la sentencia teniendo en cuenta los fundamentos de la solicitud de constitución en actor civil y las pruebas actuadas en el juicio" (sic). (Pres. Balladares Aparicio)
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
¿Cuándo procede la inhibitoria administrativa registral?
Sobre la improcedencia de la inhibitoria administrativa registral, el Tribunal Registral (TR), en este caso, expone: "[n]o resulta procedente que el registrador se inhiba de la calificación registral de un título cuando no se ha acreditado la existencia de un proceso judicial en trámite que tenga efectos sobre la validez o existencia del acto o derecho vinculado a la inscripción rogada (...)" (sic). (V. P. Luis Alberto Aliaga Huaripata)
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
El TF analiza la deducción de intereses derivados de préstamos utilizados por una sociedad vehículo para financiar la adquisición de acciones de una sociedad con posterior fusión inversa
En el marco de una operación de "Leveraged Buyout (LBO)", una sociedad vehículo obtuvo financiamiento para adquirir las acciones de la recurrente. Posteriormente, mediante una fusión por absorción inversa, esta última absorbió a la sociedad vehículo y pretendió deducir como gasto propio los intereses derivados de dichos préstamos. Respecto de la observancia del principio de causalidad en la deducción de gastos financieros, el Tribunal Fiscal (TF) centró su análisis en la cabeza de la sociedad absorbida (sociedad vehículo) y en la fecha en que esta contrajo la obligación (RTF 02881-1-2019 y 04869-1-2019). Al respecto, el tribunal advirtió que la adquisición de las acciones ocurrió en el periodo inmediatamente anterior a la extinción de la sociedad vehículo por absorción, lo que demuestra que dicha compra no estuvo destinada a generar o mantener una fuente productora de renta para quien contrajo la deuda. En consecuencia, el préstamo obtenido no tuvo como finalidad financiar una actividad generadora de rentas gravadas, configurándose como un financiamiento destinado de forma exclusiva a en la adquisición de acciones. En este sentido, el tribunal concluyó que los intereses derivados de dicho financiamiento no cumplen con la causalidad exigida por la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no son deducibles. (V. P. Velásquez López Raygada)
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
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Reniec debe establecer un procedimiento para el ejercicio de los derechos ARCO
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), como entidad pública que administra bancos de datos personales dentro del territorio nacional, tiene obligaciones que cumplir conforme lo establece la LPDP y su reglamento. Así, por ejemplo, según la autoridad, entre ellas, "tiene la obligación de establecer un procedimiento para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del titular de los datos personales; así como la obligación de adoptar las medidas técnicas, organizativas y legales que garanticen la seguridad del tratamiento de datos personales, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado; por lo que, ante la presunta comisión de actos contrarios a lo dispuesto en la LPDP o su reglamento, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales podrá iniciar de oficio o por denuncia de parte, las acciones de fiscalización correspondientes" (sic). (Director general de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Eduardo Javier Luna Cervantes)
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
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Toda nueva designación o encargo de puesto en cargos de libre designación y remoción dada después del 28 de noviembre del 2025 se debe ajustar estrictamente a los requisitos establecidos en la Ley 32507
De conformidad con el principio de aplicación inmediata de la norma y la teoría de los hechos cumplidos que consagra nuestro ordenamiento constitucional, las leyes rigen y surten efectos directos desde su entrada en vigor, sin fuerza ni efecto retroactivo. En este contexto, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) precisa que la Ley N.° 32507 (que modifica la Ley N.° 31419 sobre requisitos de acceso a la función pública) entró en vigencia el 28 de noviembre del 2025 (al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"). Al tratarse de una norma de autoaplicación, su exigibilidad no se condiciona a la posterior aprobación o modificación de su reglamento. En consecuencia, se debe considerar que toda designación o encargo de puesto de directivos y funcionarios de libre designación y remoción efectuado a partir del 28 de noviembre de 2025 debe cumplir imperativamente con las nuevas exigencias fijadas por la Ley N.° 32507. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
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Obligación alimentaria entre excónyuges no se extingue tras la muerte del alimentante
La Corte Constitucional de Colombia protegió los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso de una mujer de 82 años a quien le suspendieron el pago de su cuota de alimentos. La obligación alimentaria entre cónyuges divorciados no se termina automáticamente con la muerte del alimentante, si se mantiene la necesidad económica que originó esa ayuda desde un principio. El alto tribunal comprobó que la ciudadana cumple con todos los requisitos para seguir recibiendo el dinero tras el fallecimiento de su expareja, pues padece múltiples enfermedades, no tiene ingresos fijos, no cuenta con una pensión propia y depende de ayudas ocasionales e insuficientes de sus hijos y de personas particulares. La cuota mensual se había pactado judicialmente desde el año 2007, mucho antes de que el alimentante falleciera y se pagaba mediante descuento directo de la pensión. Mantener dicho descuento sobre la pensión sustituida no afecta de manera desproporcionada a la nueva beneficiaria, ya que se venía haciendo por orden de un juez desde hace varios años. La Sala concluyó que tanto el fondo de pensiones como el juzgado accionados vulneraron los derechos de la adulta mayor. El fondo de pensiones falló al suspender de forma unilateral el pago del acuerdo conciliatorio, mientras que el juzgado cometió un error al negarse a analizar la situación con una perspectiva de género que tomara en cuenta la vulnerabilidad de la mujer. Las autoridades deben aplicar enfoque de género al resolver conflictos sobre cuotas de alimentos ligadas a pensiones, lo que es indispensable para visibilizar y corregir las desigualdades económicas que sufren las mujeres mayores, quienes muchas veces se dedicaron de forma exclusiva al trabajo del hogar y al cuidado no remunerado de la familia. (M. P. Natalia Ángel Cabo)
Noticia generada oct. 20/26 (08:18 a. m.)
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Normas publicadas el 20 de octubre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 20 de octubre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 19 de octubre del 2026.
Noticia generada en oct. 20/26 (08:00 a. m.)
Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19585
Moquegua - Torata | El transporte terrestre en el tramo de la ruta nacional de la Red Vial Nacional PE-36 A entra en emergencia
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) declaró en emergencia el servicio público de transporte terrestre en el tramo de la vía concesionada de la ruta nacional de la Red Vial Nacional PE-36 A, Sector N.° 10: Dv. Moquegua - Torata, ubicado en la provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, que forma parte del Contrato de Concesión para la Construcción, Conservación y Explotación del Tramo N.° 5 del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur Perú - Brasil. Según la Resolución Ministerial N.° 584-2026-MTC/01.02, dicho tramo presenta una situación de alto riesgo pues su diseño geométrico genera conflictos viales, riesgo de siniestro y congestión vehicular, particularmente por la circulación recurrente de vehículos pesados, sumado a que se presenta deterioro y pérdida del pavimento, y deficiencias en la señalización vial horizontal y vertical, situaciones que favorecen la generación de material particulado y polvo, afectando las condiciones ambientales y de transitabilidad del entorno, lo cual incide en la seguridad e integridad de los usuarios y en la prestación del servicio público de transporte terrestre.
Noticia generada en oct. 20/26 (09:37 a. m.)
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09/07/2026
Resolución del Tribunal Fiscal
8/27/2026
Resolución Indecopi
10/30/2025
Jurisprudencia
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Dólar compra - venta
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S/ 3.710 - S/ 3.717
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Euro compra - venta
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S/ 3.838 - S/ 4.176
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Libra Esterlina compra - venta
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S/ -.- . S/ 4.654
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Salario mínimo
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S/. 1,230
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Asignacion familiar
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S/. 123.00
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UIT
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S/. 5,500
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