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Voto postal para que los peruanos en el extranjero puedan sufragar en las elecciones generales y consultas populares
Como existe un alto ausentismo de electores peruanos en el exterior derivado de las dificultades para el desplazamiento geográfico hacia las sedes consulares, se hace necesario asegurar la efectividad, igualdad e intangibilidad del voto. Este es, justamente, el objetivo del proyecto de ley presentado por el diputado Jorge Arturo Zeballos Aponte, del grupo Renovación Popular. En este sentido, propone modificar el artículo 239 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y establecer que los ciudadanos peruanos con residencia en el extranjero ejercerían su derecho al voto en las Elecciones Generales y Consultas Populares mediante sufragio presencial en la oficina consular correspondiente o mediante la modalidad de voto postal alternativo. El sufragio mediante voto postal sería facultativo, previa solicitud expresa e individual del elector en la plataforma digital habilitada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)
El tribunal superior no puede modificar de oficio una regla de conducta en perjuicio del imputado si solo este impugnó la resolución
En el caso, el Tribunal Constitucional (TC) advierte que, si bien la sala emplazada, a efectos de argumentar su decisión de incorporar la regla de conducta del pago de reparación civil, se ampara en los artículos 58 y 59 del Código Penal, resaltando que era imperativo que el a quo lo haya considerado también como regla para reparar los daños ocasionados al estar frente a un delito económico y por la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva del agraviado, no motiva si, como tribunal revisor, estaba facultado según la normativa procesal penal para integrar la sentencia de primera instancia, incorporando una regla de conducta para el cumplimiento de la pena suspendida, pese a que dicho tema no formó parte de los agravios planteados por el impugnante. "No especifica en el fundamento donde aborda la reincorporación de la regla de conducta, cuál es la facultad o competencia como segunda instancia que lo habilitaba a realizar tal pronunciamiento (...). Asimismo, se argumenta que, conforme al artículo 425.1, sólo puede utilizar para la deliberación las pruebas incorporadas legítimamente al juicio, valorándolas primero en forma individual, luego en forma conjunta; que además sólo valorará independientemente la prueba en la audiencia de apelación y las pruebas periciales (...), pero que no puede otorgar valor probatorio diferente a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, tal como lo precisa el artículo 425.2. (...). En el presente caso, la regla de conducta incorporada por la sala penal emplazada le impone un plazo inferior al período de prueba para cumplir con el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se revocará la suspensión de la pena. No obstante, el órgano jurisdiccional de segunda instancia no ha motivado en qué competencia o facultad, conforme a las disposiciones de la norma procesal penal antes señalada, se amparaba para realizar dicha incorporación con las particularidades que ha decretado (...). Más aún, dicha modificación implicaría, de una u otra forma, un perjuicio al beneficiario, al otorgársele un plazo de tres meses para abonar la reparación civil, tiempo claramente inferior al período de prueba, que fue de un año. Ello contraviene lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 409 del Código Procesal Penal, respecto a las competencias del tribunal revisor, al establecer que 'la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio', situación que se verifica en el presente caso, dado que ni el Ministerio Público ni el actor civil interpusieron medio impugnatorio alguno (...)" (sic). (V. P. Domínguez Haro)

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)
Tres elementos esenciales que deben concurrir para determinar la legitimidad del ejercicio del derecho de resistencia
El Colegiado Supremo identificó tres elementos esenciales que deben concurrir para determinar la legitimidad del ejercicio del derecho de resistencia:
"Primero, la existencia de una orden o instrucción empresarial cuyo cumplimiento sea exigido al trabajador.
Segundo, que dicha orden exceda los límites que condicionan el ejercicio legítimo del poder de dirección y comprometa o ponga en riesgo derechos fundamentales del trabajador, particularmente cuando, por la naturaleza del derecho involucrado o por las consecuencias derivadas del cumplimiento de la orden, una tutela posterior pudiera resultar insuficiente o ineficaz.
Tercero, que la negativa del trabajador encuentre una justificación objetiva y razonable vinculada precisamente con la irregularidad de la orden impartida y con la necesidad de evitar la afectación que podría derivarse de su cumplimiento.
Verificados tales presupuestos, la conducta de resistencia deja de constituir una desobediencia jurídicamente reprochable y, por tanto, no puede ser utilizada válidamente como fundamento para el ejercicio de la potestad disciplinaria (...)" (sic). (V. P. Ávila Huamán)

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)
La diferencia sustancial e insoslayable entre el cese colectivo por motivos económicos y el cese por disolución y liquidación
Sostiene la Corte Suprema (CS), como máxima instancia judicial, que existe una diferencia sustancial e insoslayable entre el cese colectivo por motivos económicos (literal b del artículo 46 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR) y el cese por disolución y liquidación (literal c de la citada norma legal). "Mientras que en el supuesto de crisis económica el legislador impone un control previo y un procedimiento de concertación y homologación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo (artículo 48 de la referida norma), debido a que la unidad productiva pretende subsistir en el mercado optimizando sus costos fijos; en el supuesto de disolución y liquidación opera la extinción definitiva de la persona jurídica. Exigir una aprobación o control de mérito administrativo sobre la decisión de cierre societario equivaldría a vaciar de contenido el derecho a la autoorganización y cese empresarial, ambas manifestaciones fundamentales de la libertad de empresa. El Estado no posee facultades de injerencia dirimente en las decisiones de la Junta General de Accionistas -órgano supremo de la sociedad-, salvo que los acuerdos contravengan flagrantemente el orden público, las buenas costumbres, o medie una declaración legal expresa de necesidad pública que ordene la continuidad forzosa de la actividad (...). Asimismo, la regularidad formal y corporativa del proceso extintivo se encuentra plenamente respaldada por el Acta de Junta General de Accionistas de diez de mayo de dos mil veinte, en la cual se aprobó por unanimidad la disolución de la persona jurídica al amparo del numeral 8 del artículo 407 de la Ley N.° 26887, Ley General de Sociedades. Dicho acto societario fue objeto de publicidad legal e inscrito formalmente en la Partida Registral N.° 11 004939 del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp, donde consta expresamente el nombramiento de la firma liquidadora y el otorgamiento de las facultades de representación necesarias para realizar el activo, cancelar el pasivo y proceder con la posterior extinción registral y baja ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (...)" (sic). (V. P. Pinares Silva)

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)
La notificación conjunta del informe final de instrucción y la resolución administrativa de sanción viola el derecho de defensa
En línea con lo resuelto por la Corte Suprema (CS), en este caso, se tiene que se afecta el derecho de defensa del administrado cuando "se establece vía ordenanza un procedimiento administrativo que prescinda de los descargos del administrado respecto a la notificación del informe final de instrucción; o lo que es lo mismo, se habilite a la Administración Pública la notificación del informe final de instrucción y la resolución administrativa de sanción en forma conjunta, actuación que es contraria al marco constitucional (...). En suma, la municipalidad no puede desconocer el reconocimiento constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, el mismo que se encuentra plasmado en materia administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 (...)" (sic). (V. P. Bustamante Del Castillo)

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)
La constitución como actor civil opera "in totum" y causa estado
La Corte Suprema (CS), al resolver y declarar infundado este recurso de apelación, determinó que "es necesario distinguir entre el personamiento de legitimidad, que el Código Procesal Penal ha denominado constitución en actor civil, que ha fijado ineludiblemente a la legitimación de quien resulte agraviado ex delicto y por ello le corresponde al perjudicado y, de manera derivada, al fiscal (ex artículo 98 del Código Procesal Penal) y, por eso mismo, su constitución requiere la acreditación de legitimación in facto o in iure. La primera exige la materialización del relato circunstanciado del delito en su agravio y la exposición de las razones que justifican su pretensión de constituirse en parte civil, lo que ha ocurrido en el presente caso. La segunda, en cambio, emerge cuando lo manda el ordenamiento jurídico, como en el caso del Ministerio Público, en tanto en cuanto la víctima o perjudicado no hubiera requerido ser considerado actor civil. Desde luego, esa constitución opera in totum y causa estado en este punto, por lo que ya no puede cuestionarse ni (es necesario) ampliar sus términos (sumando mayor legitimación) ante la eventualidad de una disposición ampliatoria (ex artículo 100 del Código Procesal Penal) (...)" (sic). (V. P. Luján Túpez)

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)

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CS reafirma la imprescriptibilidad de los hechos que constituyen graves vulneraciones a los derechos humanos (lesa humanidad) como norma de "ius cogens"
En cuanto a la imprescriptibilidad de hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, los cuales pueden ser cometidos por agentes estatales u organizaciones delictivas; la Corte Suprema (CS), en el caso, para su determinación con independencia de la actuación fiscal, entiende que la Sentencia 190-2025, adoptada con solo cuatro votos, es una decisión desestimatoria por defecto que no confirma la constitucionalidad de la Ley N.° 32107 y no genera el impedimento del Artículo VII del Título Preliminar. "En ejercicio del control de convencionalidad y constitucionalidad, corresponde inaplicar la Ley 32107, manteniendo la línea jurisprudencial histórica del TC y de la Corte IDH, que reconoce la imprescriptibilidad de los hechos que constituyen graves vulneraciones a los derechos humanos (lesa humanidad) como norma de ius cogens anterior al Estatuto de Roma y a la Convención de Imprescriptibilidad, garantizando el derecho a la verdad, la tutela de las víctimas y el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. El juez penal se encuentra constitucional y convencionalmente habilitado para determinar si los hechos configuran graves vulneraciones a los derechos humanos, con independencia de la posición adoptada por las partes en cualquier instancia. La inacción del fiscal no constituye, por sí misma, un obstáculo jurídico insalvable para examinar dicha categoría. Sostener lo contrario implicaría subordinar el cumplimiento de obligaciones internacionales de naturaleza imperativa (ius cogens) al arbitrio de los sujetos procesales, lo que resulta incompatible con los compromisos convencionales asumidos por el Estado peruano. Los hechos que constituyen graves vulneraciones a los derechos humanos en el contexto de crímenes de lesa humanidad pueden ser perpetrados tanto por agentes estatales como por organizaciones delictivas, con o sin anuencia estatal. Su configuración, determinada por el derecho internacional con independencia del ordenamiento interno, genera consecuencias jurídicas específicas e ineludibles, estas son la imprescriptibilidad de la acción y el deber reforzado de investigación a cargo del Estado (...)" (sic). (V. P. Baca Cabrera)

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)
Toda deducción o conciliación tributaria realizada vía declaración jurada obliga al contribuyente a probar su procedencia mediante la documentación sustentatoria de cada ejercicio
Cuando un contribuyente efectúa una deducción vía declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, está en la obligación de sustentar su procedencia, dado que toda conciliación tributaria mediante declaración jurada implica, necesariamente, un análisis previo por parte del contribuyente, que debe estar respaldado por la documentación sustentatoria correspondiente a cada ejercicio gravable, conforme al criterio de la RTF 17929-3-2013 (citada en la Resolución N.° 10709-3-2013). Así, en este caso, si bien resultaría procedente la existencia de una diferencia temporal en la que el costo de las existencias determinadas al cierre de un ejercicio (2013), adicionado vía declaración jurada de dicho ejercicio sea reconocido como costo de ventas en el ejercicio siguiente (2014), mediante una deducción vía declaración jurada de tal ejercicio, cuando dichas existencias son efectivamente enajenadas; ello requiere que la referida deducción se encuentre debidamente sustentada, sea trazable y guarde una correlación verificable con la adición efectuada en el ejercicio anterior, así como con el costo computable de los bienes vendidos. Al no haberse acreditado dichos extremos con los medios probatorios presentados, y tras el análisis conjunto de la documentación proporcionada por la recurrente, el colegiado resuelve mantener el reparo y confirmar la resolución apelada en este extremo. (V. P. Zúñiga Dulanto)

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)
El Ministerio Público no es un sujeto habilitado para acceder a información secreta o confidencial
Los pedidos de información formulados por el Ministerio Público (MP) a una entidad del Estado no se sustentan en el derecho de acceso a la información pública. Si eventualmente este pedido es denegado, tendría que justificarse necesariamente en las reglas de exclusión que regula el régimen de excepciones de la LTAIP y que la eventual denegatoria de información también se justifique en las reglas de exclusión. Entonces, según informa la DGTAIPD, ante un pedido de información formulado por el Ministerio Público (MP) que, a juicio de la entidad requerida, es reservada, debe observarse las siguientes formalidades a efecto de sustentar su denegatoria:
"- La sustentación de que la información está comprendida en algún supuesto del artículo 16 del TUO de la LTAIP o en otra norma especial que crea información reservada. Implica identificar la base legal, interpretar sus alcances y precisar de qué manera la información en cuestión calza en algún supuesto (subsunción).
- La prueba y/o sustento sobre la manera en que la divulgación de la información referida podría causar un daño sustancial a algún derecho o bien jurídico protegido por la excepción identificada precedentemente.
- La prueba y/o sustento que demuestre que el daño al derecho o al bien jurídico que se busca proteger la excepción invocada será mayor que el interés público en acceder a la información restringida.
- Señalar en su informe el número de resolución de clasificación (y código asignado a efecto de proteger su contenido), lo que implica que la información solicitada y fue clasificada formalmente e inscrita en el Registro de Información de Acceso Restringido.
13. Esto es así, porque el Ministerio Público no es un sujeto habilitado para acceder a dicha información (ni secreta ni confidencial) (...)" (sic). (Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales Eduardo Luna Cervantes)

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)
Los servidores CAS pueden ser rotados solo por el plazo máximo de 90 días durante la vigencia de su contrato
La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) recuerda que los servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 1057 -indistintamente que la naturaleza de su contrato sea determinada o indeterminada- conforme con lo previsto en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1057, aprobado por el Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, pueden ser rotados al interior de la entidad contratante para prestar servicios en un órgano distinto al que solicitó su contratación, únicamente por un plazo máximo de noventa (90) días calendario durante la vigencia de su vínculo laboral. De esta forma, actualmente, no existe habilitación legal que permita a la entidad disponer de un plazo mayor para la acción de rotación y tampoco se ha establecido la periodicidad por la puede ser rotado el servidor de dicho régimen laboral. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)

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+ El plazo máximo de rotación de personal en el régimen CAS es de 90 días
Todo investigado, incluso si es abogado, tiene derecho a un defensor
Toda persona investigada tiene derecho a recibir asesoría y asistencia de un defensor cuando así lo solicite, incluso si se trata de un abogado, precisó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia. Esta garantía cobra relevancia especialmente al momento de confesar, pues ello implica reconocer responsabilidad y renunciar a los derechos a controvertir pruebas, presunción de inocencia y a no autoincriminarse. El alto tribunal anuló parcialmente un proceso disciplinario al determinar que no se garantizó el derecho a la defensa de la abogada investigada, quien manifestó que necesitaba un abogado antes de decidir si aceptaba o no los cargos en su contra. El magistrado negó la petición y le indicó que debía responder en ese mismo momento, dada su condición profesional, a pesar de que ella manifestó no comprender plenamente las consecuencias de confesar. La garantía se intensifica cuando el disciplinable debe resolver si confiesa la falta, renuncia a la presunción de inocencia y permite que la actuación pase directamente a sentencia, porque esa determinación exige comprender los hechos atribuidos, su adecuación jurídica, consecuencias sancionatorias y alternativas propias del juzgamiento, contexto en el cual la asistencia profesional puede resultar determinante para formar una voluntad libre e informada. La Sala aclaró que el ejercicio directo de la defensa permite al disciplinable intervenir por sí mismo, pero no anula la potestad de acudir a una representación, si considera necesaria esa orientación y asesoría para proteger sus derechos. La autoridad disciplinaria debe asegurar su ejercicio, bien cuando el disciplinable solicita expresamente que le designen un defensor o cuando manifiesta la necesidad de contratar uno de confianza. En el caso, la condición de abogada no autorizaba al magistrado a imponerle ejercicios de autodefensa, pues ostentar el título no excluye la designación de un defensor, ni elimina la facultad de buscar orientación externa cuando su titular la considera necesaria. La autoridad cuestionada debió salvaguardar las garantías de la procesada y respetar su elección concediendo la oportunidad de materializarla. (M. P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez)

Noticia generada oct. 29/26 (08:18 a. m.)
Normas publicadas el 29 de octubre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 29 de octubre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 28 de octubre del 2026.

Noticia generada en oct. 29/26 (08:00 a. m.)

Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19603
La RMV | Versión 4.7 del PDT Planilla Electrónica - Plame, Formulario Virtual N.° 0601
La Sunat aprobó la versión 4.7 del PDT Planilla Electrónica - Plame, Formulario Virtual N.° 0601, con la finalidad de adecuar dicho aplicativo al cambio de la Remuneración Mínima Vital. Este nueva versión del PDT será utilizado a partir del periodo octubre del 2026. También se utilizará para la presentación de la Plame y la declaración, original o rectificatoria, de los conceptos referidos en los incisos b) al m) y del o) al t) del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011/Sunat correspondiente a los periodos tributarios de noviembre del 2011 a setiembre del 2026, así como para efectuar el pago correspondiente.

Noticia generada en oct. 29/26 (09:22 a. m.)
Lineamientos para elaborar y modificar la clasificación anticipada de proyectos de inversión en el SEIA
El Ministerio del Ambiente oficializó el Lineamiento N.° 004-2026-Minam-DM, denominado "Lineamientos para la elaboración y modificación de la clasificación anticipada de proyectos de inversión con características comunes o similares en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental". La medida, oficializada con la Resolución Ministerial N.° D000350-2026-Minam, deroga expresamente la Resolución Ministerial N.° 207-2016-Minam, que aprueba las Disposiciones para la clasificación anticipada de proyectos de inversión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

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Noticia generada en oct. 29/26 (09:23 a. m.)
Las reglas para fortalecer la adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia
Se aprobaron los Lineamientos N.° 003-2026-Midis, denominados "Lineamientos Generales para fortalecer la adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia", que tienen naturaleza orientadora y constituyen un marco de referencia para la implementación progresiva de la adaptación de los servicios públicos de protección social a cargo de las entidades prestadoras, en el marco del Decreto Legislativo N.° 1654, Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 002-2025-Midis. La norma encarga a la Dirección General de Políticas y Estrategias el desarrollo de acciones de capacitación y asistencia técnica a las entidades prestadoras de servicios públicos de protección social para la aplicación de los lineamientos aprobados, a fin de contribuir al cumplimiento de las prioridades establecidas por los ministerios rectores para la adaptación de sus servicios, conforme con lo señalado en el numeral 9.3 del artículo 9° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1654, Decreto Legislativo que establece el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social, ante situaciones de emergencia, aprobado por Decreto Supremo N.° 002-2025-Midis.

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Noticia generada en oct. 29/26 (09:24 a. m.)
Nuevo POI Anual 2026 Actualizado - Versión 1 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Con base en un informe interno de la Oficina General de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos aprueba el Plan Operativo Institucional (POI) Anual 2026 Actualizado - Versión 1 del Pliego 006: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con la finalidad de incorporar nuevas actividades operativas e inversiones y modificar la programación de metas físicas y financieras de las actividades operativas e inversiones. Asimismo, el POI Anual 2026 Actualizado - Versión 1 del Pliego 006: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha sido elaborado de acuerdo con las disposiciones de la Guía para el Planeamiento Institucional, con corte presupuestal al 31 de julio del 2026. Las Unidades de Organización y Unidades Ejecutoras del Pliego 006: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos son responsables de la ejecución de las actividades operativas e inversiones establecidas en el POI.

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Noticia generada en oct. 29/26 (09:25 a. m.)
Cambios a las medidas relacionadas con el contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol
Con este decreto supremo se modifica el artículo 4° y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, respecto de las fechas de vigencia aplicables al uso y comercialización de Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes Regular y Premium con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, así como del plazo para el uso y comercialización de Gasolina de 84 octanos en el departamento de Loreto. La finalidad del decreto pasa por establecer condiciones para la implementación progresiva del uso y comercialización de Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes Regular y Premium con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, así como permitir temporalmente la continuidad del uso y comercialización de Gasolina de 84 octanos en el departamento de Loreto, preservando la continuidad del abastecimiento de combustibles. Desde el campo legal, se modifica el artículo 4° (Comercialización y uso de Combustibles Líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm) y de la Única Disposición Complementaria Transitoria (Comercialización y uso de la Gasolina de 84 octanos) del Decreto Supremo N.° 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol.

Noticia generada en oct. 29/26 (09:26 a. m.)
 
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