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La transformación y modernización de los mercados de abastos mediante un plan multisectorial como iniciativa legislativa
El diputado Arturo César Eusebio Padilla, integrante del Partido Cívico Obras, presentó una iniciativa legislativa con las pautas y herramientas que considera necesarias para modernizar y fomentar los mercados de abastos en el país. La propuesta respeta las competencias actuales de los gobiernos locales y los marcos jurídicos vigentes y, de acuerdo con ella, será el Ministerio de la Producción (Produce) quien diseñará o actualizará un instrumento multisectorial de fomento en coordinación con las autoridades regionales, locales y demás entidades competentes. Este plan permitiría identificar las principales carencias de los centros de abasto y fijaría objetivos medibles, cronogramas, indicadores, mecanismos de evaluación y responsables directos. De esta manera, se lograría transformar los mercados tradicionales en espacios modernos, eficientes y mejor equipados para el beneficio de los comerciantes y la ciudadanía.
Noticia generada nov. 7/26 (08:18 a. m.)
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No es función del juez constitucional proceder a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación
Según lo que advierte el Tribunal Constitucional (TC), lo realmente pretendido por el recurrente en este caso es que se reexamine o reevalúe el contenido de las resoluciones cuestionadas, dado que el demandante disiente de la interpretación realizada por la judicatura ordinaria penal en la subsunción de la conducta respecto de las normas penales que regulan el tipo penal de lavado de activos, así como de la aplicación correcta o incorrecta de acuerdos plenarios; tan es así que cuestiona el hecho de que se haya equiparado el concepto de "dinero" con el de "acciones", "para subsumir forzadamente la conducta de (...) de transferir en forma gratuita las acciones de la empresa (...) a su entonces suegra (...), en el acto típico de 'transferir', descrita en el Art. 296 B del Código Penal, -norma correspondiente por la temporalidad del hecho-; transferencia que como refieren las juezas emplazadas en la sentencia condenatoria en mayoría, fueron a título gratuito, por lo que no medió dinero, ni sistema financiero alguno" (sic). En el mismo sentido, el recurrente expone que se evidencia la violación de tal derecho también cuando las juezas superiores emplazadas condenan al beneficiario por realizar una conducta en cumplimiento exclusivo de lo ordenado por el D. L. 627. Así, el Tribunal Constitucional (TC) reitera que "no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, que es precisamente lo que pretende el recurrente al tratar de justificar la existencia de afectación del principio de legalidad (...)" (sic) (V. P. Ochoa Cardich)
Noticia generada nov. 7/26 (08:18 a. m.)
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Las diferencias entre la prueba personal y la prueba personal documentada en la vía penal
A partir del numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, la Corte Suprema (CS) recuerda que se debe diferenciar entre la prueba personal y la prueba personal documentada. "La primera consiste en la actuación sincrónica de la declaración del testigo ante el juez de juzgamiento; en este caso, la práctica de la prueba se da en tiempo real. La segunda es una prueba que ha sido trasladada a un soporte material escrito o informático, que reproduce el testimonio que fue recibido con anterioridad al inicio del juzgamiento y, por ende, su actuación en el plenario es asincrónica. (...). Con relación a la prueba personal practicada sincrónicamente en el juicio oral, es de aplicación el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal. La Sala Penal Superior no puede otorgar un valor probatorio distinto al valor asignado en primera instancia, salvo que este sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, o que la prueba haya sido apreciada con manifiesto error o inexactitud, o su contenido sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. (...). En lo que respecta a la prueba personal documentada, es necesario distinguir lo siguiente: • Si se trata de un testimonio documentado solo por escrito, la actuación en el juzgamiento no brinda al juez los datos sensoriales estrechamente ligados a la inmediación, a saber: la capacidad narrativa, la expresividad, las precisiones y las pausas en el discurso, etcétera. Solo sería posible evaluar aquello relativo a la estructura racional del relato: la coherencia, la completitud, la verosimilitud, entre otros. La naturaleza de la prueba se asemeja más a una documental propiamente dicha que a una prueba personal. Por ende, en este caso no rige el límite de valoración a que se refiere el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal. Cabe precisar que no se trata de un criterio absoluto, pues si el psicólogo experto logra describir fielmente la declaración, de modo que el lector pueda recrear lo acontecido en la diligencia -lo que incluye la descripción de las pausas, ademanes, reacciones emocionales, etc.-, sí será de aplicación el límite previsto en el citado precepto; más aún si el experto utiliza la ciencia propia de la psicología del testimonio o las técnicas provenientes de la neurociencia. • Si la declaración se encuentra documentada en audio o en video, la reproducción del registro informático en el juicio oral no se diferencia en lo sustancial de la prueba personal sincrónica. Tanto en esta como en aquella, el juez puede captar los datos que le brindan su percepción auditiva y visual. Se trata de datos ligados estrechamente a la inmediación, que ya fueron descritos ut supra. En este supuesto, dado que no existe una diferencia sustancial entre la prueba personal y la prueba personal documentada, para el tribunal ad quem rige la limitación prevista en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, con las excepciones ya detalladas (...)" (sic). (V. P. Luján Túpez)
Noticia generada nov. 7/26 (08:18 a. m.)
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Actos contrarios al pudor: el examen médico no puede acreditar o constatar lesiones que aún no se cometen
En este caso, la Corte Suprema (CS) explica que la incongruencia de la motivación en la sentencia de vista es patente. Se consideró que el certificado médico-legal no acreditó las presuntas lesiones en los genitales que habría sufrido la menor, según su relato consignado en los informes psicológicos. Sin embargo, apunta la corte, "era imposible que el examen médico acreditara o constatara lesiones que aún no se cometían, pues los informes psicológicos plasmaron el relato de la menor sobre tocamientos que acontecieron en las mismas fechas en que se elaboraron estos informes (...). Luego, solo podría relacionarse lógicamente el certificado médico-legal y la declaración de la madre de la agraviada, quien indicó que la vio lavando su ropa interior ensangrentada en fecha anterior al examen médico. No obstante, en la valoración de los resultados del certificado médico-legal debió considerarse el tiempo que transcurrió desde el hecho narrado por la madre de la menor y el examen médico. El Tribunal Superior no se pronunció al respecto. En realidad, realizó un análisis poco detallado y sobre la base de apariencias, como quedó demostrado. Por tanto, se incurrió en ilogicidad y en falta de motivación (...). Por otra parte, en la sentencia de vista, (...) se limitó a cuestiones periféricas. Lo sustancial en el razonamiento probatorio es verificar si la hipótesis acusatoria está acreditada, no acreditada o desacreditada. Para ello, como es natural, han de tenerse como referencia los componentes de la hipótesis acusatoria -supuesto de hecho concreto- que coincidan con la tipicidad del delito -supuesto de hecho abstracto-. Solo de este modo podrá diferenciarse entre los extremos relevantes para la probanza de los hechos y los extremos que no lo son. El Tribunal Superior sobreestimó un defecto aparente -pues se verificó que derivó de una apreciación incongruente e insuficiente de la prueba- y ajeno por completo a la acreditación de los tocamientos indebidos: las presuntas lesiones que habría sufrido la menor agraviada. El tipo penal regulado en el artículo 176-A del Código Penal -conforme a la redacción vigente en el tiempo de los hechos, en concordancia con la modalidad típica imputada por el Ministerio Público- exigía que el agente realice tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor de edad o actos libidinosos contrarios al pudor. De ahí que la ausencia o presencia de lesiones se erigía en un dato accidental, periférico o circundante, que no incidía en el núcleo de la imputación. La argumentación del Tribunal Superior, en este extremo, incurrió en la falacia de tergiversación u hombre de paja (...)" (sic). (V. P. Luján Túpez)
Noticia generada nov. 7/26 (08:18 a. m.)
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La prescripción de la acción penal no impide analizar y emitir pronunciamiento sobre la acción resarcitoria civil y su vigencia
Sobre la determinación de la vigencia de la acción resarcitoria, la máxima instancia judicial ha señalado lo siguiente: "I. El tratamiento de la vigencia de la acción penal, como el de la vigencia de la acción civil, son independientes; es decir, cuando se declare la prescripción de la acción penal y con ella se ponga fin al proceso penal incoado, esta decisión no resultará un obstáculo para analizar y emitir pronunciamiento sobre la acción resarcitoria civil y su vigencia. Ahora bien, para determinar el tiempo en que la acción resarcitoria prescribirá, cuando se declare la prescripción de la acción penal y con ello se haya extinguido el proceso penal, luego de la aplicación del artículo 100 del Código Penal: 'la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal', resulta de aplicación también y de modo supletorio el artículo 2001, numeral 1, del Código Civil, que señala: 'Prescriben, salvo disposición diversa de la ley (...) a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad de acto jurídico'. Es claro que la acción resarcitoria se origina con el pronunciamiento de la ejecutoria emitida. II. Sin embargo, en el caso de autos, ni el Tribunal Superior, ni el juzgado de primera instancia se pronunciaron sobre el objeto civil y su vigencia, a pesar que el actor civil (incluso, en otros casos en que no se haya constituido en actor civil, podría ser el agraviado o el Ministerio Público) se encuentra premunido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de modo que correspondía al juzgador emitir pronunciamiento al respecto en tanto que, de acuerdo al artículo 139 inciso 8 de la Constitución, rige el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. III. Es preciso considerar además de la norma constitucional citada, que como lo acredita la Resolución 24 del catorce de septiembre de dos mil once (foja 31) el proceso penal fue adecuado a las reglas del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), desde la etapa intermedia, acatando el mandato del artículo 18.3, segundo párrafo del Decreto Legislativo 958 - Decreto legislativo que regula el proceso de implementación y transitoriedad del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que, para cuando se emite la resolución de prescripción del uno de diciembre de dos mil veintidós (...), luego al juzgado le era ineludible aplicar el artículo 12.3 del CPP, en concordancia con la norma sustantiva penal que en su primigenio artículo 92 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), señalaba que 'la reparación civil se determina conjuntamente con la pena'; e incluso su modificación (publicada el cuatro de agosto de dos mil dieciocho) también señala que: 'la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento'. De modo que se transgrede la norma material al no haberlas contemplado para emitir una decisión acorde a derecho, por cuyo motivo, al no haberse pronunciado sobre el objeto civil y su vigencia, como se tenía dicho, corresponde amparar el recurso en parte (...)" (sic). (V. P. Luján Túpez)
Noticia generada nov. 7/26 (08:18 a. m.)
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Ante un parte judicial, solo se debe verificar que el oficio de remisión cuenta con la firma del magistrado y que las copias certificadas las haya expedido el auxiliar jurisdiccional
Sobre los partes judiciales que contienen resoluciones con firmas digitales, el Tribunal Registral (TR) afirmó que, tratándose de procesos judiciales donde se realiza la notificación electrónica de las resoluciones judiciales que han sido suscritas con firma digital, "las instancias registrales no podrán observar que las resoluciones que corresponden a los partes judiciales remitidos al Registro para la inscripción del mandato carezcan de firma manual de los magistrados o de los auxiliares jurisdiccionales, bastando que se verifique que el oficio de remisión cuente con firma del magistrado y que las copias certificadas de los actuados judiciales hayan sido expedidas por el auxiliar jurisdiccional respectivo" (sic). (V. P. Beatriz Cruz Peñaherrera)
Noticia generada nov. 7/26 (08:18 a. m.)
La carga de la prueba sobre la realidad de las operaciones recae en el contribuyente
El Tribunal Fiscal (TF) concluye que la recurrente del caso no ha cumplido con la carga de la prueba orientada a demostrar la materialidad y fehaciencia de las operaciones cuestionadas; esto es, la efectiva adquisición, traslado, entrega y puesta a disposición de los productos agrícolas. El tribunal recuerda que la sola emisión y el registro contable de los comprobantes de pago no son suficientes para acreditar la realidad de las transacciones; las guías de remisión presentadas adolecen de vicios e irregularidades sustanciales que desnaturalizan su finalidad probatoria: consignan idéntica dirección como punto de partida y de llegada, omiten los datos de identificación del transportista y carecen de los sellos de control vehicular de la administración tributaria. Asimismo, las órdenes de compra constituyen documentos de carácter preparatorio que carecen de constancia de recepción y evidencian inconsistencias al vincularse con los comprobantes de pago emitidos con anterioridad a su fecha de generación. Finalmente, las constancias de detracción, las declaraciones juradas de los proveedores y los medios de pago bancarizados acreditan únicamente el aspecto financiero y formal de la transacción, mas no la efectiva ejecución de la operación gravada. (V. P. Ezeta Carpio)
Noticia generada nov. 7/26 (08:18 a. m.)
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Las procuradurías públicas no son sujetos habilitados para acceder a la información contenida en el régimen de excepciones de la LTAIP
Al igual que el Ministerio Público (MP), las procuradurías públicas no son sujetos habilitados para acceder a la información contenida en el régimen de excepciones de la LTAIP. Ni la LTAIP ni el Decreto Legislativo N.° 1326, Decreto legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, le otorgan esta habilitación. "Es de notar que, en los procesos penales por delitos de corrupción en los que el Estado es el agraviado, la Procuraduría Pública se configura como actor civil; y coordina con las diferentes entidades del Estado vinculadas con la prevención y lucha contra la corrupción, con la finalidad de ejercer una adecuada y eficiente defensa jurídica de los intereses del Estado. Para ello, los procuradores públicos pueden requerir a toda entidad pública información y/o documentos necesarios para evaluar el inicio de acciones o ejercer una adecuada defensa del Estado (...). En esa línea, si la Procuraduría Pública decide interponer denuncia ante el Ministerio Público, podrá presentar los documentos que sirvan de medio de prueba del presunto delito, excepto que exista una prohibición legal para que, quien los tenga en su poder, esté obligado a presentarlos. Nuevamente, una prohibición legal, por ejemplo, lo configura el régimen de excepciones de la LTAIP, que obliga al funcionario o servidor poseedor de la información secreta, reservada o confidencial, a conservar la información y denegar el pedido (...). Los documentos que no pueden ser presentados por las procuradurías públicas como medios de prueba porque son de acceso restringido, en cambio, sí pueden ser ofrecidos. En estos casos, el Ministerio Público, como titular de la acción penal los evaluará y determinará el acceso a la información contenida en el régimen de excepciones, practicando u ordenando los actos de investigación respectivos, solicitando al juez las medidas que considere necesarias. Ello porque el juez es un sujeto habilitado para acceder a esta información (...)" (sic). (Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales Eduardo Luna Cervantes)
Noticia generada nov. 7/26 (08:18 a. m.)
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Servir fija las reglas para otorgar licencias sin goce de haber al personal CAS
De acuerdo con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), las entidades públicas deben sujetar la concesión de licencias sin goce de remuneraciones por motivos personales al personal bajo el régimen CAS (D. Leg. N.° 1057) a las reglas y plazos máximos fijados para el régimen laboral general que corresponde a la entidad (D. Leg. N.° 276 o D. Leg. N.° 728, según corresponda). Aunque los servidores CAS poseen el derecho de solicitar este beneficio, las Oficinas de Recursos Humanos deben fiscalizar que la duración acordada no excede, en ningún supuesto, el tope normativo establecido para el régimen de carrera o común de la entidad, garantizando así la correcta aplicación de las facultades de gestión y la continuidad del servicio público. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)
Noticia generada nov. 7/26 (08:18 a. m.)
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Condenan a juez de familia por no materializar prueba de ADN en proceso de paternidad
La Corte Suprema de Justicia de Colombia revocó la absolución de un juez de familia y, en su lugar, lo condenó por prevaricato por omisión a 32 meses de prisión, además de la pérdida del cargo como juez, luego de que no ordenara practicar una prueba genética de ADN en un proceso para determinar la paternidad de una persona que alegaba ser hijo. Según el alto tribunal, el procesado cometió un delito con dolo contra la administración pública al no ordenar el procedimiento mencionado, tal como lo prescribe la Ley 721/01. A pesar de tener conocimiento de que no se practicó la prueba, cerró la etapa probatoria y omitió prescribir la orden. La ley mencionada exige del juez del caso en los asuntos propios de filiación o investigación de paternidad o maternidad un comportamiento activo que debe dirigirse no solo a ordenar la prueba de ADN, sino a realizar lo necesario para que esta se realice efectivamente, pues solo en casos de imposibilidad comprobada puede acudirse a otros medios de conocimiento. En el caso, el procesado se limitó a ordenar la práctica de la prueba en cuestión, pero no hizo nada para lograr su realización, al punto que, una vez que regresó el proceso del tribunal por impugnación del demandante en cuanto a la forma en que se practicaría, en lugar de disponer fecha para el efecto y enviar los oficios necesarios a fin de exhumar el cadáver del cual se tomaría la muestra, decidió convocar para audiencia de interrogatorio de parte y testimonios. A pesar de que en dicha diligencia se le previno acerca de la omisión en la práctica obligada de la prueba de ADN, el funcionario cuestionado decidió persistir en su decisión de cerrar el ciclo probatorio, impidiendo que el medio fuera materializado. (M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán)
Noticia generada nov. 7/26 (08:18 a. m.)
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Normas publicadas el 7 de noviembre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 7 de noviembre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 6 de noviembre del 2026.
Noticia generada en nov. 7/26 (08:00 a. m.)
Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19621
Cambios en el procedimiento de Donaciones provenientes del exterior DESPA-PE.01.02 (versión 3)
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) modifica las secciones III y V; los numerales 1 y 3 de la sección VI; los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del literal A, los numerales 1, 2 y 6 del literal C, y los numerales 3, 4 y 7 del literal D de la sección VII y el anexo 2 de la sección XII del procedimiento específico "Donaciones provenientes del exterior" DESPA-PE.01.02 (versión 3) aprobado por la Resolución de Intendencia Nacional N.° 18-2017-Sunat/5F0000. Asimismo, deroga la décimo segunda disposición legal de la sección V, las secciones VIII, IX, X y XI del indicado procedimiento. Los cambios entran en vigencia a partir de mañana.
Noticia generada nov. 7/26 (06:05 p. m.)
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+ Procedimiento aduanero "Donación de Mercancías Provenientes del Exterior", DESPA-PE.01.02 (versión 3)
Gobierno deroga los lineamientos que definen las Intervenciones en materia de Inversión Pública
La Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) deroga la Resolución Ministerial N.° 305-2013-PCM, que aprueba los "Lineamientos que definen las Intervenciones en materia de Inversión Pública en el marco de las Políticas de Modernización de la Gestión Pública y la Gestión del Riesgo de Desastres", debido a que las disposiciones establecidas en dicho instrumento normativo no resultan concordantes con el marco normativo establecido en el Decreto Legislativo N.° 1252 y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 140-2026-EF.
Noticia generada nov. 7/26 (06:07 p. m.)
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+ Gestión del (no)gasto | Lineamientos de Política Nacional de la Inversión Pública
Edición Extraordinaria: ANA dicta pautas para la elección de consejeros directivos de las organizaciones de usuarios de agua, periodo 2026-2029
La Autoridad Nacional del Agua (ANA) establece las disposiciones complementarias necesarias para la elección de los consejos directivos de las organizaciones de usuarios de agua para el periodo 2026-2029, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 013-2026-Midagri. En ese sentido, esta resolución jefatural se aplica para las organizaciones de usuarios de agua cuyo mandato de consejos directivos expiró el 31 de diciembre de 2025 y no lograron renovarse, así como en aquellas que se encuentren bajo la gestión de administradores provisionales designados por resolución administrativa de la ANA.
Noticia generada nov. 7/26 (06:09 p. m.)
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+ Elaboración de estatutos | Lineamientos de la ANA para facilitar el proceso de adecuación de las organizaciones de usuarios de agua
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El proyecto de Directiva para la atención de consultas, asesorías y difusión normativa en el Sistema Nacional de Archivos se publica en el portal del AGN por 15 días
El Archivo General de la Nación (AGN) publica el proyecto normativo denominado: "Directiva para la atención de consultas, asesorías y difusión normativa en el Sistema Nacional de Archivos"; así como la exposición de motivos, en su sede digital, por el plazo de quince (15) días calendario, contados desde mañana, para recoger los comentarios, aportes u opiniones del público en general, los cuales podrán ser presentados en físico mediante mesa de partes presencial, ubicado en Jirón Camaná 125 y Pasaje Piura s/n - Cercado de Lima; así como, a través del enlace; o por medio de mesa de partes virtual del AGN.
Noticia generada nov. 7/26 (06:13 p. m.)
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+ Guía técnica archivística para la elaboración de inventarios en el Sistema Nacional de Archivos
Protocolo de evaluación de conocimientos para la obtención de la nacionalidad peruana por naturalización
La Superintendencia Nacional de Migraciones (Migraciones) aprueba el Protocolo "Evaluación de conocimientos en el procedimiento de obtención de nacionalidad peruana por naturalización", con código M03. DGTFM.PTL.001. Este documento establece criterios uniformes para la evaluación de conocimientos requerida en dicho trámite. El protocolo completo forma parte de la presente resolución como anexo y se encuentra disponible en el Portal Institucional de Migraciones y en el Portal de Transparencia Estándar.
Noticia generada nov. 7/26 (06:15 p. m.)
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+ Migraciones actualiza la directiva sobre "Lineamientos para los operativos de verificación y fiscalización migratoria"
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09/07/2026
Resolución del Tribunal Fiscal
8/27/2026
Resolución Indecopi
10/30/2025
Jurisprudencia
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Dólar compra - venta
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S/ 3.710 - S/ 3.717
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Euro compra - venta
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S/ 3.838 - S/ 4.176
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Libra Esterlina compra - venta
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S/ -.- . S/ 4.654
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Salario mínimo
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S/. 1,230
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Asignacion familiar
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S/. 123.00
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UIT
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S/. 5,500
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