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Cada institución educativa pública tendría un nutricionista para la vigilancia del estado nutricional escolar
La diputada Dina Irene Hancco Hancco, diputada del Grupo Parlamentario Partido Cívico Obras, plantea que cada institución educativa pública de educación básica cuente con un profesional de nutrición humana asignado, al que se denominaría nutricionista de referencia, que se encargaría de vigilar el estado nutricional de los estudiantes y brindar educación alimentaria a la comunidad educativa. La iniciativa legislativa señala que un mismo profesional podría atender a más de una institución educativa; asimismo, especifica que la implementación inicial se haría en el departamento de Puno.

Noticia generada oct. 30/26 (08:18 a. m.)
TC: entre la notificación de la resolución que convoca a la audiencia de vista de la causa y la fecha de su realización deben mediar, como mínimo, tres días hábiles
Al resolver este caso, el Tribunal Constitucional (TC), del análisis del Libro Cuarto del Nuevo Código Procesal Penal, referido a los medios impugnatorios, se advierte que no existe una regulación expresa respecto al plazo mínimo que debe mediar entre la notificación de la resolución que programa la audiencia de vista de la causa y la realización de dicha diligencia judicial. "En ese contexto, ante la ausencia de una disposición específica en el Nuevo Código Procesal Penal, resulta pertinente acudir a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, conforme a la Primera Disposición Final de dicho cuerpo normativo, que dice lo siguiente: 'Las disposiciones de este código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza'. (...). En ese sentido, para determinar dicho plazo se debe recurrir al artículo 147 del Código Procesal Civil, que en su último plazo establece: 'Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este código' (...). Por tanto, entre la notificación de la resolución que convoca a la audiencia de vista de la causa y la fecha de su realización deben mediar, como mínimo, tres días hábiles, a fin de garantizar la adecuada preparación de la defensa y la participación efectiva de las partes. Dicha previsión busca asegurar que las partes cuenten con un tiempo razonable y suficiente para preparar su intervención en la audiencia de vista de la causa, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de defensa, la igualdad procesal de armas y la validez del acto jurisdiccional que de ella emane (...)" (sic). (V. P. Domínguez Haro)

Noticia generada oct. 30/26 (08:18 a. m.)

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La CS ampara la resistencia de un trabajador que en salvaguarda de su vida e integridad se negó a asistir a su centro de labores
En el presente caso, que no puede ser desvinculado del contexto en que ocurrieron los hechos: mayo de 2020, durante la primera etapa de la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, cuando se iniciaba progresivamente la reanudación de actividades presenciales y existía un elevado grado de incertidumbre sobre la propagación del virus y de las medidas necesarias para evitar el contagio; se concluye que la resistencia del demandante tampoco se sustentó exclusivamente en un temor abstracto derivado de la pandemia. La propia Sala Superior, al analizar posteriormente la proporcionalidad del despido, reconoció como circunstancias del caso la existencia de trabajadores contagiados en el centro laboral, el temor del actor frente al contagio y la demora de la empleadora en responder sus inquietudes. Sin embargo, la existencia de trabajadores contagiados no determina automáticamente la legitimidad de cualquier negativa a trabajar, pero sí constituye un dato objetivo relevante para valorar el riesgo existente, especialmente cuando coincide con cuestionamientos sobre el nivel de implementación de medidas preventivas y cuando la empresa no logra demostrar de manera suficiente que, al momento exacto de la resistencia, había adoptado todas las acciones necesarias para reducir razonablemente dicha exposición. En otras palabras, el peligro invocado por el demandante no era puramente hipotético. El riesgo de contagio se había materializado dentro del propio centro laboral respecto de otros trabajadores. Frente a ello, correspondía a (...) acreditar que había identificado adecuadamente los riesgos, aislado los casos correspondientes, efectuado las evaluaciones necesarias y aplicado materialmente las medidas de control previstas en su propio plan. "Por otro lado, debe valorarse la conducta desplegada por el propio demandante. El actor no se negó desde un primer momento a cumplir la disposición empresarial de retorno presencial. Por el contrario, se encuentra acreditado que acudió efectivamente a trabajar los días 11 y 12 de mayo de 2020. Solo después de haber ingresado al centro laboral y haber tenido contacto directo con las condiciones existentes formuló, el día trece, sus cuestionamientos y comunicó que ejercería el derecho de resistencia (...). Esta secuencia constituye un indicio relevante de buena fe. No nos encontramos ante un trabajador que, por un temor genérico a la pandemia, se negara anticipadamente a retornar a sus labores. El demandante cumplió inicialmente la orden, acudió al centro de trabajo, evaluó las condiciones materiales en que debía prestar servicios y solo posteriormente comunicó formalmente los motivos por los cuales consideraba comprometida su seguridad y salud (...)" (sic). (V. P. Ávila Huamán)

Noticia generada oct. 30/26 (08:18 a. m.)
Quien demanda desalojo por ocupación precaria no tiene que ser necesariamente propietario
En un proceso sobre desalojo por ocupación precaria la pretensión procesal está dirigida a que el emplazado desocupe el inmueble materia de litis por carecer de título o porque el que tenía feneció. Si esto es así, entonces, por un lado, "el accionante debe acreditar ser propietario o, por lo menos, tener derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y, por otro lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien materia de controversia. En conclusión, el conflicto de intereses en procesos de esta naturaleza está constituido por el interés del accionante de que se le restituya el bien; y, el interés del emplazado de no ser despojado de la posesión del mismo bien, de lo que dependerá, entre otros supuestos, si éste tiene o no la condición de precario, según el artículo 911 del Código Civil (...). La Sala de mérito dentro de este contexto dogmático y normativo procede a realizar el análisis de la titularidad de la demandada sobre el predio sub litis, determinando que no tiene la calidad de propietaria del bien inmueble ubicado en de la Urbanización Popular I Etapa - Sullana cuya restitución solicita, al fundamentar que habiéndose pactado una cláusula de reserva de propiedad en el contrato de compraventa a plazos con garantía hipotecaria, celebrado con la Empresa Nacional de Edificaciones con fecha 28 de octubre de 1994, y que al no haber cumplido con el pago del préstamo de vivienda no tiene la calidad de propietaria, el cual figura inscrito en la partida registral (...) del Registro de Predios de Piura a favor del Banco de Materiales S.A.C., en liquidación. Además, consideran que el acta de entrega del lote de fecha 28 de octubre de 1994, no acredita de manera fehaciente e indubitable que la demandante haya ostentado la posesión física y real del bien materia de litis (...). Con relación al artículo 1584 del Código Civil, el a-quem ha fundamentado que al margen de si el demandado se encuentra facultado para oponer la cláusula de reserva de propiedad, pactada en el contrato de compraventa celebrado por la demandante y UTE - Fonavi; lo cierto, real y concreto es que corresponde a la demandante acreditar su condición de propietaria del bien materia sub litis, cuya restitución de la posesión reclama en el presente proceso de desalojo. Citando además el VII Pleno Casatorio Civil - Casación N.° 3671-2014-Lima, que dejó establecido lo siguiente: 'Sin embargo, es fácil notar que el artículo 1584 del Código Civil se refiere a un conflicto muy específico entre crédito y propiedad. Así es, esta norma solamente aplica cuando se enfrentan un derecho de crédito y un derecho de propiedad en el marco de una compraventa con reserva de propiedad. Fuera de este marco, tal norma es inaplicable (...)'" (sic). (V. P. Eyzaguirre Gárate)

Noticia generada oct. 30/26 (08:18 a. m.)

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Que la solicitud de actor civil reproduzca el hecho imputado por el Ministerio Público no desvirtúa el cumplimiento del requisito del relato circunstanciado de los hechos
A diferencia del recurrente, la Corte Suprema (CS) considera que "la reproducción del hecho imputado por el Ministerio Público no desvirtúa el cumplimiento del requisito del relato circunstanciado de los hechos; por el contrario, garantiza que los hechos imputados no pueden variarse y que la pretensión civil debe ser coherente a sus términos. Por otro lado, respecto al cumplimiento del requisito de las razones que justifican su pretensión, en el escrito de constitución de actor civil, el recurrente lo circunscribió a la 'omisión de funciones que vulnerarían el bien jurídico supraindividual de correcto funcionamiento de la Administración Pública' y que conllevó el 'menoscabo de su buena imagen y reputación del Ministerio Público como organismo autónomo del Estado', con lo cual satisface el segundo extremo del literal c) del numeral 2 del artículo 100 del Código Procesal Penal. La alegación de la defensa no tiene asidero en este extremo, tanto más si la pretensión civil que se deriva a la reparación civil se asienta en que el daño a resarcir debe provenir de la condena por el delito acreditado (...)" (sic). (V. P. Luján Túpez)

Noticia generada oct. 30/26 (08:18 a. m.)

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La presunción de veracidad finaliza cuando existen en el procedimiento pruebas que desvanecen tal presunción
En este caso, la Corte Suprema (CS) explica que resulta factible afirmar que no se ha vulnerado los principios de presunción de veracidad y de verdad material, ya que la Sala Superior emitió su fallo luego de analizar las actuaciones suscitadas en sede administrativa, básicamente con lo aportado por las partes, puesto que la autoridad administrativa, si bien se rige por el principio que le exige analizar la verdad de los hechos que motivan el procedimiento administrativo, cierto es también que no puede sustituirse en las obligaciones de los administrados. Más, como señala la Corte Suprema, "cuando en el marco de un procedimiento administrativo sancionador se le imputen ciertas responsabilidades -como en el caso concreto-, que es la adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitar los retiros cuestionados por la señora (...), que deben ser desvirtuadas a partir del ejercicio de su derecho a la defensa (...). Además, la presunción de veracidad finaliza cuando existen en el procedimiento pruebas que desvanecen tal presunción. Al respecto, la Sala Superior ha respetado dicho principio, pues, concluyó entre otras cosas que, si bien la administración debe procurar buscar la verdad de los hechos vinculados a lo que se debate en sede administrativa, en aplicación del principio de verdad material, esto no quiere decir que debe interpretarse que a la administración le corresponde subrogarse en el deber de probar de las partes; así como cuando sostiene que por los medios probatorios aportados se puede establecer que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima no empleó las medidas de seguridad adecuadas para que se realicen los retiros conforme a lo estipulado en el artículo 17 del Reglamento de Tarjetas de Crédito, pues, ninguno de los medios de prueba aportados acreditan el ingreso válido de la clave secreta de la denunciante (...)" (sic) (Cfr., artículo 197 del Código Procesal Civil). (V. P. Corante Morales)

Noticia generada oct. 30/26 (08:18 a. m.)
No son válidas las órdenes de pago emitidas sobre declaraciones juradas anuales presentadas por error por sujetos no domiciliados
De acuerdo con los artículos 9° (inciso a), 70, 71 (inciso c) y 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de fuente peruana a sujetos no domiciliados actúan como agentes de retención. Por ello, tienen la obligación de retener y abonar al fisco el impuesto correspondiente con carácter definitivo. En este sentido, el Tribunal Fiscal (TF) precisa que las retenciones aplicadas a los contribuyentes no domiciliados tienen carácter definitivo y no constituyen pagos a cuenta sujetos a regularización mediante una declaración jurada anual. Esta norma se alinea con el numeral 3.2 del artículo 3° de la Resolución N.° 271-2019-Sunat, la cual establece que los no domiciliados que perciben rentas de fuente peruana no deben presentar la Declaración Jurada Anual a través del Formulario Virtual N.° 709. En consecuencia, aun cuando el recurrente del caso, que califica como no domiciliado, haya presentado dicho formulario consignando información sobre el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del ejercicio 2023, dicha declaración no correspondía a su condición de sujeto no domiciliado; por lo tanto, no puede servir como sustento para determinar una obligación tributaria anual ni para justificar la emisión de una orden de pago por parte de la Sunat. (V. P. Castañeda Altamirano)

Noticia generada oct. 30/26 (08:18 a. m.)

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+ Es válida la notificación de una orden de pago a través de la web de la Sunat con base en un informe que determina la condición de no hallado del contribuyente
Es pública la información sobre el personal y su ubicación física, recursos logísticos e infraestructura de la PNP para la investigación preliminar penal
La información sobre el personal policial o instructores policiales y su ubicación física, así como de los recursos logísticos e infraestructura con que cuenta la Policía Nacional del Perú (PNP) para la investigación preliminar en el marco del proceso penal, ostenta naturaleza pública, máxime si se trata de información vinculada al fortalecimiento de la investigación preliminar del delito a su cargo, bajo la conducción jurídica del Ministerio Publico (MP), la agilización de los procesos penales y la coordinación interinstitucional entre el ministerio y la PNP. Además, para la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (DGTAIPD), "si dicha información es de naturaleza pública y accesible a cualquier persona, con mayor razón puede entregarse al Ministerio Público (u otra entidad) cuando la requiera para el ejercicio de sus atribuciones. De cualquier modo, ante una denegatoria, corresponderá al mismo Ministerio Público activar los mecanismos legales para objetarla previstos en las normas especiales que resulten aplicables a este tipo de requerimientos y cuya identificación e interpretación exceden las competencias de esta autoridad" (sic). (Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales Eduardo Luna Cervantes)

Noticia generada oct. 30/26 (08:18 a. m.)
La variación meramente nominal del cargo en un contrato CAS es válida siempre que esté debidamente sustentada y no altere las funciones, el perfil ni la retribución económica pactada
El marco legal vigente que regula el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 1057 limita el poder de dirección de la entidad empleadora, de tal manera que no se pueden introducir variaciones sustanciales de forma unilateral a las condiciones de los contratos administrativos de servicios (CAS), como son las funciones y/o el cargo. Sin embargo, precisa la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) resulta factible modificar la denominación (estrictamente nominal) del cargo plasmado en un contrato de este tipo, siempre que se encuentre debidamente sustentada y no conlleve a la modificación de las funciones o cargo ni la retribución económica originalmente pactada. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)

Noticia generada oct. 30/26 (08:18 a. m.)

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+ Servir precisa requisitos del documento que formaliza la asignación de funciones adicionales al servidor
Juez no define gravedad de faltas previstas en el reglamento interno de trabajo, salvo vaguedad
No corresponde al juez valorar la gravedad de una conducta que ya fue calificada como tal en un reglamento interno de trabajo, pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, a menos que las faltas descritas en estos instrumentos sean vagas, genéricas, oscuras o abstractas. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia de Colombia al estudiar el recurso que presentó el gerente comercial de una empresa corredora de seguros despedido por violar acuerdos de exclusividad, confidencialidad, código de ética y políticas sobre conflictos de interés para beneficiar a una firma de corretaje de seguros de la cual era socia su esposa. El tribunal cuestionado examinó si las faltas imputadas al actor estaban previstas como graves en el reglamento interno de trabajo de la demandada y, tras analizar las pruebas, concluyó que el trabajador sí incurrió en ellas. Al darse lectura al acta de descargos, el demandante expuso que nunca comunicó a la empresa que su esposa era socia de una agencia de corredores de seguros, a la que le reenviaba comunicaciones sobre pólizas. No bastaba que la conducta fuera calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, sino que, al analizar todo el acervo probatorio, concluyó que en efecto el actor incurrió en faltas al código de conducta, al reglamento interno de trabajo y a la cláusula de exclusividad del contrato laboral, que conllevó a determinar que la terminación del contrato laboral fue con justa causa. El juez cuestionado siguió el derrotero fijado por el alto tribunal y, contrario a lo sostenido por el recurrente, examinó si las conductas atribuidas estaban claramente previstas como graves en el reglamento interno de trabajo, las cuales, aunque no lo señaló de manera explícita, entendió razonablemente delimitadas, sin vaguedad ni generalidad en su formulación. (M. P. Marjorie Zúñiga Romero)

Noticia generada oct. 30/26 (08:18 a. m.)
Normas publicadas el 30 de octubre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 30 de octubre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 29 de octubre del 2026.

Noticia generada en oct. 30/26 (08:00 a. m.)

Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19605
Nuevos sueldos para docentes de las universidades públicas y para docentes de los institutos y escuelas de arte
Mediante este decreto supremo, el Ejecutivo dispuso que los docentes ordinarios y contratados de las universidades públicas perciban nuevos montos de remuneración mensual, de acuerdo con su categoría, régimen de dedicación y carga académica. Así, según el Decreto Supremo N.° 232-2026-EF, que aprueba la actualización de sus ingresos y establece los criterios para su otorgamiento, los docentes ordinarios de categoría principal, con dedicación exclusiva o a tiempo completo, recibirán una remuneración mensual de S/ 9 569.82. En el caso de los asociados, el monto asciende a S/ 6 520.50, mientras que los auxiliares percibirán S/ 5 933. Para quienes laboran a tiempo parcial, la remuneración se calculará proporcionalmente a las horas trabajadas, tomando como referencia el sueldo correspondiente a un docente de la misma categoría con dedicación a tiempo completo. La disposición derogatoria deja sin efecto los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N.° 164-2024-EF.
Con otro decreto supremo, el Gobierno aprobó los nuevos montos remunerativos para docentes de institutos y escuelas de arte. Los nuevos montos de la Remuneración Íntegra Mensual Superior (RIMS) de los docentes de la carrera pública docente de los Institutos de Educación Superior (IES), así como las remuneraciones de los profesores contratados y de los docentes de las Escuelas Superiores de Formación Artística (ESFA).

Noticia generada en oct. 30/26 (09:14 a. m.)
Bases para el desarrollo del proceso único de admisión a los Colegios de Alto Rendimiento 2027
El Ministerio de Educación (Minedu) aprobó las "Bases para el desarrollo del proceso único de admisión a los Colegios de Alto Rendimiento 2027". En los detalles de esta norma se tiene que, mediante la Resolución Suprema N.° 027-2014-Minedu, se declara de interés nacional el servicio educativo dirigido a estudiantes de alto desempeño del país y se señala que el Estado es el encargado de promover y brindar un servicio educativo con altos estándares de calidad nacional e internacional a aquellos estudiantes que demuestran un alto desempeño académico, artístico y/o deportivo. A través de la Resolución Ministerial N.° 274-2014-Minedu, se crea el "Modelo de servicio educativo para la atención de estudiantes de alto desempeño", con el objetivo de proporcionar a los estudiantes de alto desempeño de la Educación Básica Regular un servicio educativo con altos estándares de calidad nacional e internacional que permita fortalecer sus competencias personales, académicas, artísticas y/o deportivas para constituir una red de líderes capaces de contribuir al desarrollo local, regional, nacional y mundial. La resolución fue modificada por las Resoluciones Ministeriales N.° 446-2014-Minedu, N.° 438-2016-Minedu y N.° 603-2017-Minedu.

Noticia generada en oct. 30/26 (09:15 a. m.)
El INEI alista todo para recabar la información estadística de nupcialidad
El Instituto Nacional de Estadística formalizó los formularios electrónicos "Informe Estadístico del Matrimonio" e "Informe Estadístico del Divorcio" dirigido a los contrayentes o excónyuges, que serán diligenciados en todas las municipalidades del país, a fin de recabar y recopilar información estadística de nupcialidad. Además, se dispuso que la Dirección Técnica de Demografía e Indicadores Sociales establezca los procedimientos y plazos para su aplicación en las municipalidades provinciales y distritales del territorio nacional que tengan a su cargo el registro de matrimonios y divorcios. Las Oficinas Departamentales y Zonales de Estadística e Informática (ODEI/OZEI), en el ámbito de sus competencias, deberán efectuar las coordinaciones necesarias con las autoridades y funcionarios de las municipalidades de su jurisdicción para la adecuada aplicación de los formularios estadísticos aprobados, así como brindar la asistencia técnica y realizar el seguimiento correspondiente.

Noticia generada en oct. 30/26 (09:17 a. m.)
Ninguna municipalidad puede exigir "devolver la licencia de funcionamiento original" para otorgar la "Ampliación o reducción de área de local que cuenta con licencia de funcionamiento"
La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín declaró barrera burocrática ilegal la exigencia de "devolver la licencia de funcionamiento original" para el procedimiento de "Ampliación o reducción de área de local que cuenta con licencia de funcionamiento", regulada en el procedimiento con código PA121194D2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad Provincial de Huancayo, aprobado mediante Ordenanza Municipal N.° 790-MPH-CM. Según el Indecopi, la municipalidad impuso una exigencia que no se encuentra prevista en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 163-2020-PCM. Asimismo, dicha exigencia no resulta indispensable para el procedimiento de "ampliación o reducción de área", en tanto que la municipalidad podría verificar sus propios registros para comprobar la existencia y vigencia de la licencia de funcionamiento. En ese sentido, la Municipalidad vulneró los artículos 36 y 39 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Noticia generada en oct. 30/26 (09:18 a. m.)
Servicios exclusivos | Cambios al Tusne del Sencico
Se aprobó la modificación del Texto Único de Servicios No Exclusivos (Tusne) del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (Sencico), aprobado por la Resolución N.° 000192-2026-02.00/Sencico, de fecha 9 de octubre del 2026. La jefa de la Oficina de Secretaría General del Sencico es la encarga de publicar esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y de notificar a las unidades de organización de la entidad. Los cambios buscan, para los servicios que no sean prestados en exclusividad, establecer de forma clara y taxativa la denominación del servicio, los requisitos y sus respectivos costos.

Noticia generada en oct. 30/26 (09:19 a. m.)
 
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