Inicio Sobre Legismóvil Ayuda Solicite demo Contáctenos
Motor de Búsqueda
  Palabras:  
   
  Materia:  
   
  Tipo de documento:  
   
  Entidad:  
   
  No. de documento:  
   
  Fecha de expedición:
Desde:
 
 
 
  Hasta:  
 
 
   
Ver Materias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Noticia Extra
Mejores plazos y costos | El Gobierno simplifica el procedimiento de verificación para la formalización minera
El Ejecutivo, a través del Ministerio de Energía y Minas (Minem), modificó las disposiciones para la emisión de autorizaciones de inicio o reinicio de actividades de explotación y beneficio de minerales, así como de títulos de concesión de beneficio, en el marco del Proceso de Formalización Minera Integral. Se trata del Decreto Supremo N.° 025-2026-EM, que modifica el artículo 32 del Decreto Supremo N.° 018-2017-EM, para simplificar la verificación previa y optimizar el procedimiento administrativo. Según la nueva disposición, e la Dirección General de Formalización Minera (DGFM) debe verificar en gabinete, antes de emitir las autorizaciones correspondientes o el título de concesión de beneficio, que las actividades del minero informal se desarrollen conforme con las condiciones previstas en el artículo 31 del citado decreto supremo. Si se advierte que una autorización fue emitida sin observar las disposiciones establecidas para dicha verificación, la autoridad competente deberá declarar su nulidad, de conformidad con la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Noticia generada en nov. 2/26 (09:02 a. m.)
 
 

Servicio militar voluntario sumaría como experiencia laboral para postular a empleos públicos y privados
El diputado Gustavo Alexander Segura Figueroa, integrante de Renovación Popular, impulsa una iniciativa para reconocer el tiempo de servicio militar voluntario como experiencia formativa valorable para la postulación a empleos en los sectores público y privado. Esta medida, que estaría dirigida al personal licenciado del Servicio Militar Acuartelado, plantea que tal periodo cuente como experiencia laboral exclusivamente para procesos de selección. No obstante, se precisa que este reconocimiento tendría validez únicamente para fines de postulación y no se consideraría para el cálculo remunerativo ni para la compensación por tiempo de servicios (CTS).

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)
No es facultad del Tribunal Constitucional determinar qué persona debe ser incluida en una investigación fiscal y la condición que tendría en esta
El Tribunal Constitucional (TC), en este caso, también advierte que se solicita que se comprenda en la investigación, en calidad de investigado, a don (...), a fin de que se reciba su declaración. No obstante, para el tribunal, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, pues "no es facultad del Tribunal Constitucional determinar qué persona debe ser incluida en una investigación fiscal y la condición que tendría en esta. Además, el que la persona antes mencionada sea o no incluida en la investigación iniciada en mérito a la denuncia de la favorecida, no restringe o incide en una afectación negativa, concreta y directa en el ejercicio del derecho a la libertad personal de la beneficiaria. Sin perjuicio de lo anterior, este colegiado advierte que el Ministerio Público mediante la Disposición 19, de fecha 9 de julio de 2025, ya dispuso comprender a don (...) en calidad de investigado (...)" (sic). (V. P. Gutiérrez Ticse)

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)
La Suprema recuerda algunos elementos característicos de una empresa que brinda servicios de tercerización
La Corte Suprema (CS) recuerda algunos elementos característicos de la empresa que brinda servicios de tercerización: "i) La autonomía e independencia con que debe actuar la empresa, en tanto, actúa bajo su cuenta y riesgo, asumiendo los resultados de su operación, para lo cual un elemento indiciario es la existencia de una pluralidad de clientes de la contratista, de manera que no se pueda pensar que se trata de una simulación o fraude que pretende encubrir la sola provisión de mano de obra; ii) Contar con sus propios recursos materiales, financieros y técnicos, debiendo acreditar que la construcción y/o el equipamiento del centro de operaciones lo ha asumido, o alquilado de forma independiente; y, iii) Hacerse cargo de la obra o actividad con trabajadores bajo su exclusiva dirección y supervisión, acreditándose que los trabajadores de la contratista no tienen más vínculo que el de coordinación con algún servidor de la contratante, y que sólo reciben órdenes de su empleadora (...). Por otro lado, la regulación de la tercerización en nuestro ordenamiento jurídico se dio a través de la Ley 29245 (...). Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. (...); sancionándola con la desnaturalización (artículo 5°), cuando la empresa (...) no cumpla con los requisitos señalados en los artículos 2° y 3° de la presente ley y que impliquen una simple provisión de personal (...). De igual forma tenemos, al Reglamento de la Ley de Tercerización, Decreto Supremo 006-2008-TR (...)" (sic) (e) (V. P. Chiu Pardo)

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)
Dos condiciones para que el acto emitido con vicio de forma de carácter no esencial pueda ser conservado
Sentencia la Corte Suprema (CS) que, para que el acto emitido con vicio de forma de carácter no esencial pueda ser objeto de conservación, se requiere la concurrencia de algunas de las circunstancias siguientes: "(i) que la realización correcta de la formalidad no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o (ii) que el incumplimiento no generase afectación al debido procedimiento del interesado" (sic). (V. P. Cartolín Pastor)

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)
La violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género
Sobre la violencia contra la mujer, la Corte Suprema (CS) explica que los fenómenos delictivos de orden internacional más graves que atentan contra la libertad y la seguridad de las personas es la violencia de género, que se entiende como la violencia que ejercen los hombres contra las mujeres, fruto de las relaciones de poder, dominio y posesión que han ejercido históricamente sobre estas. "La violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género. Es entendida como la manifestación de todo tipo de violencia ejercida por el hombre hacia la mujer por su condición de tal que busca dominarla, manteniéndola en una posición de subordinación con respecto a él. Constituye una de las violaciones de los derechos humanos más extendida y devastadora en la actualidad, debido a la impunidad de la cual gozan quienes ejercen dichos actos de violencia; así como por el silencio de las víctimas por temor a la estigmatización y la vergüenza que sufren muchas de ellas (...). Para entender las desigualdades persistentes entre hombres y mujeres se debe aplicar la perspectiva de género entendida como aquella categoría de análisis que lo explican a partir de las condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas históricamente creadas para determinar la vida de hombres y mujeres a partir de su sexo biológico (...)" (sic). Así, entiende la Suprema que la preocupación generada a causa de la violencia contra la mujer ha permeado a organismos internacionales como las Naciones Unidas y obligado a los países miembros a generar instrumentos que permiten tomar conciencia de la asimetría histórica de desigualdad y discriminación que viven las mujeres. Ello ha llevado a obtener un conjunto de medidas para erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres y se han emitido distintos instrumentos de soft law y de obligatorio cumplimiento. Así, se tiene la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw, 1979), que está orientada a lograr el reto de erradicar toda forma de violencia contra la mujer. Igualmente, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993 definió la violencia en el marco que esta constituye una violación de los derechos humanos y la expresión de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. Además, en el artículo 4 obliga a los Estados a adoptar las medidas eficaces para erradicarla, entre ellas, actuar con diligencia para prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, desde distintos ángulos jurídico, político, administrativo, legislativo y cultural. En el contexto regional, los Estados suscribieron la Convención Americana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención Belém Do Pará de 1994, que el Perú ratificó el cuatro de abril. (V. P. Terrel Crispín)

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)

Información relacionada:

+ Los estereotipos de género: no toda muerte de una mujer se configura como feminicidio

+ Los jueces deben evaluar si en un posible caso de feminicidio se presentan o no los llamados estereotipos de género
El feminicidio no solo requiere dolo, sino un móvil basado en el dominio o discriminación
En este caso de tentativa de feminicidio, la Corte Suprema (CS) advierte que, a nivel preliminar, la agraviada refirió claramente que el procesado la cogió del cuello hasta en dos oportunidades, la quiso ahorcar, pero logró soltar su mano y pidió ayuda. Llegó el inquilino y la defendió. Agregó que se sintió asfixiada, no podía respirar ni hablar, tenía dolor de cabeza, y sintió miedo, pensaba que el procesado la iba a matar. La declaración del citado testigo, corrobora el ataque mortal a la agraviada, este precisó que vio que el procesado la estaba ahorcando y la agraviada estaba a punto de desmayarse, por lo que tuvo que intervenir, incluso le gritó al procesado: "¡Oye, déjale, estás matando a tu señora!". La declaración del efectivo policial acredita la presencia del procesado en el lugar de los hechos, y la denuncia de la agraviada, quien le refirió que este la había agredido físicamente. En esa línea de ideas, además, aprecia que "el Colegiado Superior aplicó correctamente el Acuerdo Plenario 1-2016. Precisó que el feminicidio no solo requiere dolo, sino un móvil basado en el dominio o discriminación. Al respecto, las expresiones denigrantes proferidas contra la agraviada (tras un reclamo doméstico), seguidas del intentó de asfixia, corroboran que el procesado actuó para someter a la agraviada y reafirmar su control sobre ella en el ámbito familiar. Dicha conducta denota el estereotipo de género consistente en que la mujer debe ser sumisa y no puede cuestionar al varón. Por tal motivo, se considera que los hechos no son de cualquier tipo, sino que se configuran como actos de discriminación hacia la mujer, pues, tal como se aprecia, el sujeto activo evidencia relaciones de superioridad respecto del sujeto pasivo quien era su exconviviente (...). De otro lado, se aprecia que, el procesado, en el plenario, indicó que consumió poco alcohol. Al respecto, cabe indicar que ello no sería un atenuante sino más bien un agravante adicional, pues así lo prevé el segundo párrafo del inciso 9 del artículo 108-B del Código Penal vigente al momento de los hechos, con lo cual la represión penal sería formalmente de un mínimo de treinta años (...)" (sic). (V. P. Terrel Crispín)

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)

Información relacionada:

+ Los estereotipos de género: no toda muerte de una mujer se configura como feminicidio

+ Los jueces deben evaluar si en un posible caso de feminicidio se presentan o no los llamados estereotipos de género
El TR precisa los efectos de la declaración de nulidad de asientos cuando no existe demanda anotada
La declaración judicial de nulidad del acto y la subsecuente cancelación del asiento donde corre inscrito no enervan los asientos incompatibles si no existe previamente anotada la demanda que respalda la decisión judicial. En virtud de los principios de Fe Pública Registral, Legitimación y Tracto Sucesivo, el Tribunal Registral (TR) entiende que "la eficacia de la resolución judicial es inoponible a los terceros que inscribieron su derecho basándose en la presunción de validez del registro, salvo que el órgano jurisdiccional ordene expresamente la cancelación de sus respectivos asientos" (sic). (V. P. Rosa Isabel Quintana Livia)

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)
La orden de compra no basta para probar operaciones reales
Con relación a la orden de compra como medio probatorio para acreditar que la compra de páprika correspondía a una operación real, el Tribunal Fiscal (TF) recuerda que tales documentos únicamente representan un pedido de mercadería que habría sido formulado a los presuntos proveedores de la recurrente del caso; en este sentido, dichos documentos carecen de mérito para acreditar la efectiva entrega y puesta a disposición de los bienes que aduce haber adquirido aquella; además, en el caso, no existe documentación que demuestre que tales órdenes de compra hubiesen sido notificadas a sus destinatarios para que gestionen las operaciones observadas por la administración tributaria, ya sea utilizando correspondencia electrónica o mediante los cargos de entrega de tales documentos en las instalaciones de sus proveedores. (V. P. Ezeta Carpio)

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)

Información relacionada:

+ Las órdenes de compra por sí solas no sustentan la realidad de una compra
Imágenes, videos o audios captados por cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público no son de acceso público
Sobre si las grabaciones de cámaras de videovigilancia pueden contener información de acceso restringido, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (DGTAIPD) sostiene que el artículo 10 del TUO de la LTAIP define a la información pública como aquella creada u obtenida por la entidad o que se encuentre en su posesión o bajo su control, y esté contenida en distintos soportes, tales como documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato. "Conforme se observa, las grabaciones de cámaras de videovigilancia configuran uno de los tipos de soporte en que viene contenida la información (...). Por ende, la naturaleza pública o restringida de esta información (por ser secreta, reservada o confidencial) es algo que debe evaluarse de cara a las disposiciones del régimen de excepciones de la LTAIP (...). En el supuesto de que las grabaciones de cámaras de videovigilancia puedan contener información secreta o reservada, ha de tenerse en cuenta que, para denegar el acceso a ella, no solo se debe acreditar que se ha cumplido la formalidad dispuesta en la LTAIP a través del procedimiento para su clasificación, sino también y, sobre todo, que esta información configura (y se sostiene en) un supuesto de excepción al acceso regulado en la ley (...). Respecto a la información confidencial, esta Dirección General se ha pronunciado señalando que puede estar contenida en las grabaciones de cámaras de videovigilancia; lo ha hecho, concretamente, respecto al supuesto regulado en el inciso 5 del artículo 17 del TUO de la LTAIP, referido a los datos personales cuya publicidad configura una invasión a la intimidad personal y familiar (...). Así, ha señalado que las imágenes, videos o audios captados por cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público no son de acceso público, y solo deben ser informados a la Policía Nacional y el Ministerio Público ante la comisión de un presunto delito o falta, y siempre para el cumplimiento de sus funciones. Su entrega para fines distintos implica una afectación a la intimidad personal del titular de esos datos personales (...). El Decreto Legislativo 1218 regula el uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, los mismos que define como [a]quellos bienes estatales destinados al uso público, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público o cuya concesión compete al Estado (...). Sobre la restricción al acceso a las grabaciones de estas cámaras de videovigilancia, esta Autoridad Nacional se ha pronunciado señalando que, en virtud del inciso 6 del artículo 17 del TUO de la LTAIP, pueden ser reguladas por el decreto legislativo, el mismo que comprende dentro de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas de derecho público, como propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público. Estas están obligadas a mantener reserva de las imágenes, videos audios que capten, salvo que estén frente a indicios razonables de la comisión de un delito o falta, con lo cual deben de informar a la Policía Nacional de Perú o al Ministerio Público para que actúen en el marco de sus competencias (...)" (sic). (Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales Eduardo Luna Cervantes)

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)
La renovación del Secretario Técnico del PAD requiere acuerdo de Consejo Regional o Municipal
El artículo 92 de la Ley del Servicio Civil, modificado por la Ley N.° 31433, otorga competencia exclusiva a los consejos regionales y concejos municipales para designar al Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD). Esta designación tiene una vigencia fija de dos (2) años, y solo se puede renovar por un periodo adicional idéntico. En este sentido, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) aclara que la renovación de dicho cargo exige el mismo formalismo. En consecuencia, únicamente el consejo regional o el concejo municipal, según corresponda, posee la facultad legal para emitir el acuerdo colegiado que apruebe la continuidad del Secretario Técnico del PAD. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)

Información relacionada:

+ ¿Quién designa al secretario técnico del PAD en las entidades públicas distintas a los gobiernos regionales y locales?
En Colombia, los comercios quedan obligados a permitir uso de baños a personas con discapacidad
Se acaba de modificar la Ley 1801/16 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana de Colombia) para determinar que los establecimientos de comercio deberán permitir el uso de sus baños a las personas con discapacidad o movilidad reducida, aunque no sean clientes del lugar. Se incorpora además a sus cuidadores o acompañantes cuando su asistencia sea necesaria para la atención o movilidad de la persona. Como se recordará, la obligación ya cobijaba a niños, mujeres embarazadas y adultos mayores. Aunque los establecimientos podrán cobrar por el uso del baño, esa tarifa deberá ser regulada por las entidades territoriales y no podrá convertirse en una práctica discriminatoria contra esta población protegida. Se exceptúan de esta obligación establecimientos sometidos a un régimen especial y supervisados por la Superintendencia Financiera, debido a los riesgos asociados a su actividad. En caso de negativa, las personas afectadas podrán presentar una queja verbal o escrita ante la Policía Nacional, inspectores de policía, alcaldes o autoridades especiales de policía. La inobservancia de la obligación podrá dar lugar a una multa general Tipo 1 o a la suspensión temporal de la actividad del establecimiento. Finalmente, los comercios deberán informar sobre este derecho y las autoridades locales deberán adelantar campañas de divulgación y capacitación para el sector comercial.

Noticia generada nov. 2/26 (08:18 a. m.)
Normas publicadas el 2 de noviembre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 2 de noviembre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 1 de noviembre del 2026.

Noticia generada en nov. 2/26 (08:00 a. m.)

Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19611
Edición Extraordinaria: Machupichu recibirá 5 600 visitantes por día durante el 2027
Mediante Resolución Ministerial N.° 000408-2026-MC, publicada en una Edición Extraordinaria del Diario Oficial "El Peruano", se estableció que para el año 2027 la máxima capacidad de carga para las visitas a la Llaqta o ciudad Inka de Machupicchu será de 5 600 visitantes por día, en las siguientes fechas, que suman ciento cuarenta y siete (147) días: a) Del 1 al 3 de enero del 2027; b) Del 25 al 28 de marzo del 2027; c) Del 19 de junio al 2 de noviembre de 2027; d) Del 29 al 31 de diciembre del 2027. Para las demás fechas del año 2027, rige la capacidad de carga de 4 500 visitantes por día. La venta de boletos se realiza a través de la plataforma de gestión de visitas a los Centros Culturales - TuBoleto y de manera presencial en las oficinas autorizadas de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, conforme con el artículo 15 del Reglamento de uso sostenible y visita turística para la conservación de la Llaqta o Ciudad Inka de Machupicchu y al numeral 6.5 del Protocolo.
Con otra resolución ministerial, también publicada ayer, el Ministerio de Cultura oficializó la modificación del artículo 12 (Sobre las rutas alternas) del Reglamento de uso sostenible y visita turística para la conservación de la Llaqta o Ciudad Inka de Machupicchu, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 070-2017-MC y modificatorias. El cambio, que regirá a partir del 1 de enero del 2027, mejora las rutas alternas, analiza la incorporación de la Ruta 3-C y la redistribución del flujo de visitantes. Además, se encarga a la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco que, en coordinación con la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, adopte las acciones necesarias para configurar en la plataforma de gestión de visitas a los Centros Culturales - TuBoleto los horarios y turnos de ingreso a las rutas alternas establecidos en resolución, antes del inicio de la venta de boletos para el año 2027.

Noticia generada en nov. 2/26 (09:04 a. m.)
 
Ultimas Actualizaciones
Indicadores Economicos
Dólar compra - venta S/ 3.710 - S/ 3.717    
Euro compra - venta S/ 3.838 - S/ 4.176    
Libra Esterlina compra - venta S/ -.- . S/ 4.654    
Salario mínimo S/. 1,230    
Asignacion familiar S/. 123.00    
UIT S/. 5,500    

Legis Bogotá - Caracas
COPYRIGHT © 2004 - 2016 LEGIS S.A.
Política de Privacidad - Terminos y Condiciones
Prohibida su reproducción total o parcial, así como su traducción a cualquier idioma sin autorización escrita de su titular.
Reproduction in whole or in part, or translation without written permission is prohibited. All rights reserved.