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Congreso garantizaría el cumplimiento de los beneficios del personal de salud y de las familias del personal fallecido que enfrentó la COVID-19
El diputado Ernesto Alonzo Zunini Yerrén, que pertenece al grupo Juntos por el Perú, considera que se tendría que hacer efectivo el reconocimiento que el Estado otorgó al personal de salud que enfrentó la pandemia de la COVID-19, como una medida que fortalecería la implementación de la Ley N.° 31129, para tal efecto, se tendría que implementar mecanismos de identificación, revisión, orientación, transparencia y reconocimiento honorífico. Así, se podría verificar el acceso a los beneficios y reconocimientos ya previstos por la legislación vigente y atender, cuando corresponda, la situación de las familias del personal fallecido. Asimismo, se tendría que establecer una medida específica de priorización en concursos públicos para el acceso al régimen de contratación administrativa de servicios en ESSALUD, para reconocer los servicios efectivamente prestados por los locadores comprendidos en la Quinta Disposición Complementaria Final. Legalmente, tales condiciones se podrían implementar a través de la incorporación de los artículos 4°-A, 4°-B, 4°-C, 4°-D, 4°-E y 4°-F a la Ley N.° 31129.
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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La norma procesal penal permite la ejecución provisional de la pena cuando existe sentencia condenatoria de primera instancia
El Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 402, inciso 1, establece que la sentencia condenatoria se cumplirá provisionalmente aunque se haya interpuesto recurso contra ella. En el mismo sentido, el artículo 412, inciso 1, del mismo código prevé que la resolución impugnada mediante recurso se ejecute provisionalmente. En el caso, el Tribunal Constitucional (TC) advierte que en la sentencia de primera instancia se ordenó "imponer doce (12) años de pena privativa de la libertad al condenado (...), la misma que se precisa, en caso que la presente sentencia quede consentida o ejecutoriada, la pena privativa de libertad se cumplirá de forma inmediata (...) ordenamos la no inmediata ejecución en caso de que se interponga algún tipo de recurso en contra de la misma (...)" (sic). De esta forma, en este caso, la sentencia condenatoria se confirmó con la sentencia de segunda instancia, Resolución 42, de fecha 7 de junio de 2023. En tal sentido, el favorecido ya no se hallaba en la etapa procesal, que es cuando la ejecución provisional de la pena resulta posible, pues tal cosa solo puede ocurrir respecto de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. "Cabe mencionar que, pese a que la defensa del recurrente interpuso recurso de casación, con fecha 16 de junio de 2023, contra la sentencia de vista, el cual fue admitido a trámite mediante Resolución 43, de fecha 5 de julio de 20231, el cumplimiento de lo resuelto en la citada sentencia condenatoria respecto a la ejecución de la pena contra el favorecido no se encuentra supeditado a lo que se pueda resolver vía el recurso de casación, toda vez que la condena impuesta ha sido confirmada por el órgano jurisdiccional de segundo grado" (sic). (V. P. Domínguez Haro)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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Una vez que se extingue definitivamente la acción penal, se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil
En este caso, la máxima instancia judicial señala un equívoco en el tratamiento de la prescripción del ilícito de omisión de asistencia familiar, pues, al tratarse de un delito especial omisivo y permanente, "(...) el inicio de la prescripción comienza cuando la 'omisión deje de existir', con el total cumplimiento del pago requerido judicialmente (artículo 82, numeral 4, del Código Penal) -asunto, por cierto, inmodificable en tanto en cuanto el Ministerio Público no impugnó la prescripción errada-; sino que, además, el recurrente exija la prescripción de la obligación alimentaria, a los dos años, cuando de conformidad con la Ley N.° 30179, vigente desde el seis de abril de dos mil catorce, prescribe a los quince años (artículo 2001, numeral 5 del Código Civil). Incluso la acción penal es una causa de interrupción de la prescripción acción civil fijada en el numeral 3, que prescribe lo siguiente: 'Citación con la demanda o por otro acto con que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente' (...). Por lo tanto, una vez que se extingue definitivamente la acción penal, en ese momento, se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil, que ha sido interrumpido, dado que 'la interrupción de la prescripción [extintiva] implica eliminar el tiempo transcurrido y el inicio de un nuevo cómputo del plazo luego de culminarse la causal de interrupción' (...)" (sic). (e) (V. P. Luján Túpez)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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La agravante del feminicidio no se limita a la presencia física directa del menor en el lugar de los hechos
A juicio de la Suprema Corte, en el delito de feminicidio, la agravante resulta de la necesidad de brindar una protección efectiva al bienestar integral del menor como víctima indirecta del delito de feminicidio. La agravante se sustenta en el principio internacional del interés superior del niño, ya que, al agravar la sanción, el legislador busca un control social disuasivo que prevenga la exposición de poblaciones vulnerables a episodios de extrema violencia. "Teniendo en cuenta lo señalado, para la aplicación de la agravante materia de análisis, debe considerarse la finalidad de la misma como el contexto en el que se desarrolla el hecho delictivo. Así, el término 'presencia' no está limitado a la interacción directa entre el hecho delictivo y el menor, no se limita a la presencia física directa del menor en el lugar de los hechos, al ambiente físico en el que se desarrollan estos últimos, sino que se extiende a los demás ambientes del inmueble donde se producen los hechos (...)" (sic). (V. P. Maita Dorregaray)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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Que se remitan los actuados a la Sala Penal para que se continúe con el trámite del juicio oral no impide el ejercicio del derecho a impugnar
Sobre la impugnación a la resolución que declaró improcedente la nulidad contra la resolución que citó a audiencia de juicio oral, la Corte Suprema (CS) señala que se corrobora que el auto de enjuiciamiento se emitió luego de llevarse a cabo la audiencia de control de acusación, y se aprecia que, en su parte considerativa, el Juzgado de Investigación Preparatoria expuso los hechos materia de imputación en contra del recurrente; por lo tanto, este conocía de la imputación en su contra desde que el auto le fue notificado. También se observa que en la parte resolutiva, luego de la decisión de dictar el auto de enjuiciamiento se consignó, a renglón seguido, un nombre y apellido así como hechos errados. Se remitieron los actuados a la Sala Penal Especial. En audiencia de juicio oral, la Sala Penal, ante el pedido del recurrente, declaró nulo el extremo errado y ordenó que el juez de investigación preparatoria emita el auto correspondiente, devolviendo los actuados. En cumplimiento de ello, el juez de investigación preparatoria emitió el Auto N.° 9 y dispuso corregir, en parte, el auto de enjuiciamiento. En suma, visto el contenido del auto de enjuiciamiento, el auto que lo aclara solo corrigió un error material cometido en la parte decisoria. La imputación fue conocida por el recurrente durante la audiencia de control. Incluso formuló observaciones a ella, conforme se aprecia de las actas. Ahora el recurrente alega que se afectó su derecho a la pluralidad de instancia y se vulneró el artículo 353.1 del CPP, el cual permite, desde su modificatoria, el 10 de octubre del 2024 (fecha posterior al auto de enjuiciamiento y vigente en el momento de la emisión del auto que lo corrige), que el auto de enjuiciamiento sea recurrible si no se encuentra debidamente formulada la imputación. Señala que ello ocurrió porque el auto que corrigió en parte el auto de enjuiciamiento le fue notificado el nueve de enero del 2025 y no se le otorgó el plazo para apelar y, sin declarar consentida, se procedió a remitir los autos a la Sala Penal Especial Superior. Para la Corte Suprema, este razonamiento resulta errado, "pues ello habría acaecido si no hubiera sido notificado, y en el caso, como él mismo lo reconoce en su recurso, fue informado el nueve de enero de dos mil veinticinco, fecha desde la cual el plazo para impugnar empezó a correr. El hecho de que se hayan remitido los actuados a la Sala Penal para que se continúe con el trámite del juicio oral no merma ni anula, ni impide el ejercicio de su derecho a impugnar, ya que el apelar es un acto voluntario que corresponde decidir al investigado (...). Además, como lo indicó la Sala Superior, la apelación en estos casos, de concederse, es sin efecto suspensivo, lo que se condice con el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en el Recurso de Apelación N.° 25-2025-Suprema (...)" (sic). (V. P. Maita Dorregaray)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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El principio acusatorio y la garantía de imputación necesaria: no se requiere que la acusación lleve un relato minucioso y detallado (pormenorizado)
El artículo 349, inciso 1, literal b), del Código Procesal Penal determina que un requisito de toda acusación es que dé cuenta de "[...] la relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias [...]" (sic). En palabras de la Corte Suprema (CS), ello significa que el relato acusatorio es inteligible o comprensible y enfático, que se distingue debidamente, mediante un lenguaje preciso y utilización de palabras concretas con la incorporación de una información detallada -relación circunstanciada, temporal y espacial, de los hechos punibles, que han de constituir el objeto del juicio oral-. "Lo importante es que se relaten los elementos fácticos nucleares en orden al tipo delictivo acusado y no se predetermine la imputación con la inclusión de conceptos jurídicos, cuya omisión frustraría el derecho de defensa y el principio acusatorio [Gimeno Sendra, Vicente. (2019). Derecho Procesal Penal (3. a ed.). Civitas, p. 793] (...). Cabe acotar que la acusación, de un lado, debe (i) incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del encausado; así como debe (ii) permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas; pero, de otro lado, (iii) no debe ser exhaustivo en grado sumo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado; (iv) ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias de la investigación preparatoria y a los que la clasificación acusatoria se refiere con suficiente claridad (STSE 631/2017, del 21 de septiembre)" (sic). Así, para la máxima instancia judicial, en el caso, la acusación fiscal del 15 de abril de 2024, integrado el 25 de junio de 2024, así como el auto de enjuiciamiento del 14 de abril de 2025, contiene una relación de hechos clara, precisa e individualizada respecto de la intervención delictiva que se atribuye a los encausados (...). En tales condiciones, la acusación delimita adecuadamente el objeto del proceso penal y permite a los acusados conocer los cargos formulados en su contra y ejercer plenamente su derecho de defensa, sin que se advierta vulneración alguna al principio acusatorio ni a la garantía de imputación necesaria (...)" (sic). (V. P. Campos Barranzuela)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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El acta de declaración del testigo se puede actuar como prueba documental, aunque no haya sido ofrecida y admitida como prueba en la etapa intermedia
Según el acta del Pleno Jurisdiccional Distrital en la Especialidad de Derecho Penal y Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, año 2015, se tomó como acuerdo de mayoría lo siguiente: "el acta de la declaración testimonial del testigo que concurra al juicio oral, no puede ser actuada como prueba documental, sin perjuicio de que pueda ser utilizada conforme dispone el artículo 378.6 del NCPPP; y, el acta de la declaración del testigo que no concurra al juicio puede ser actuada como prueba documental, en caso concurran los supuestos establecidos en el artículo 383.1 literal d del NCPPP, sin necesidad de que fuera ofrecida y admitida en la etapa intermedia" (sic). (Pres. Balladares Aparicio)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
En la aplicación del método del margen neto transaccional, la parte analizada debe ser la de menor complejidad funcional
La controversia del presente caso tuvo como origen el reparo formulado por la administración tributaria por concepto de ajuste en precios de transferencia, aplicando el Método del Margen Neto Transaccional (MMNT) a una empresa domiciliada en el Perú, dedicada a la distribución de electrodomésticos, con ocasión de la adquisición de inventarios a sus partes vinculadas no domiciliadas en Colombia, Ecuador y México. La controversia consistió en determinar quién debería ser la parte analizada, la recurrente o sus partes vinculadas. De acuerdo con el Tribunal Fiscal (TF) la elección de la parte analizada debe recaer en aquella entidad cuyo análisis funcional evidencie una menor complejidad operativa, es decir, que ejecute funciones de carácter rutinario, asuma riesgos limitados y respecto de la cual se disponga de información comparable jurídicamente fiable. Así, en el caso bajo análisis, el tribunal determinó que las vinculadas no domiciliadas constituían la parte menos compleja de la relación transaccional y que la administración tributaria no logró acreditar que la selección de la recurrente permitiera una aplicación más fiable del MMNT. En consecuencia, el reparo no se encuentra debidamente sustentado, por lo que el colegiado procede a levantarlo y revocar la resolución apelada. (V. P. Guarníz Cabell)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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La amortización del adelanto directo en obras y consultoría se realiza mediante descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones o pagos
Según esta opinión del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), conforme con el numeral 180.1 del artículo 180 del reglamento de la ley de contrataciones, la amortización del adelanto directo en obras y consultoría de obras se realiza mediante descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones o pagos. "El numeral 180.4 del artículo 180 del Reglamento establece que 'Cualquier diferencia de monto que se produzca respecto de la amortización del adelanto en una valorización, se toma en cuenta en una valorización posterior y/o en la liquidación del contrato' (...). Por tanto, de acuerdo con el artículo 180 del Reglamento, la amortización del adelanto directo en obras y consultoría de obras se realiza mediante descuentos proporcionales en cada valorización o pago; deben tomarse en cuenta los montos que se van amortizando en cada una de las valorizaciones o pagos para determinar el monto que aún se encuentre pendiente de amortización (...)" (sic). (Director Técnico Normativo. Héctor Marín Inga Huamán)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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Las entidades públicas deben verificar que la reincorporación de servidores por mandato judicial cumpla estrictamente lo resuelto en el fallo
El proceso de nombramiento autorizado por la Nonagésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público (LPSP) para el Año Fiscal 2026 comprende al personal administrativo contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, incluido el personal administrativo que hubiera sido incorporado por mandato judicial, siempre que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la LPSP 2026 y los Lineamientos para la implementación del proceso de nombramiento, formalizados mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 000056-2026-Servir-PE. Al respecto, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) señala que, tratándose de los servidores civiles que han sido incorporados por mandato judicial, cada entidad deberá verificar de manera estricta lo dispuesto en la resolución judicial, y que dicho personal cumpla igualmente los requisitos exigidos por dicho mandato. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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Ordenan entregar pensión de sobrevivientes de menores de edad a su abuela cuidadora
La Corte Constitucional de Colombia amparó los derechos fundamentales de dos menores de edad y ordenó a la administradora de fondos de pensiones efectuar la entrega directa de las mesadas de la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida a la abuela materna, en su condición de persona que ejerce materialmente el cuidado, sin exigir requisitos adicionales sobre representación legal o administración de bienes. Dicha medida de protección, aclaró, no modifica la patria potestad ni sustituye las competencias de la jurisdicción de familia. Previno a la accionada para que, en adelante, resuelva estas solicitudes según parámetros constitucionales, privilegiando el interés superior de los menores de edad y la finalidad constitucional de las prestaciones pensionales reconocidas en su favor. El alto tribunal encontró acreditado que la abuela materna ejercía, por decisión de autoridades de familia, la custodia provisional y cuidado cotidiano de las menores, que asumía de manera efectiva su manutención y atención integral y que la negativa de la administradora de fondos de pensiones obedeció principalmente a una interpretación formal de las reglas sobre patria potestad y representación legal. Lo anterior sin valorar las medidas de protección vigentes, la realidad material del cuidado ni la finalidad constitucional de la prestación, lo cual desconoció el interés superior de las menores, convirtió la aplicación descontextualizada de las reglas propias del derecho de familia en una barrera para el acceso efectivo a una prestación reconocida y frustró la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes. Y es que el interés superior de los menores de edad es el criterio rector de toda decisión relacionada con prestaciones económicas reconocidas en su favor, la pensión de sobrevivientes es una manifestación del derecho fundamental a la seguridad social y un instrumento destinado a garantizar su mínimo vital y subsistencia digna. (M. P. Vladimir Fernández Andrade)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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Normas publicadas el 21 de octubre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 21 de octubre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 20 de octubre del 2026.
Noticia generada en oct. 21/26 (08:00 a. m.)
Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19587
Incluidos anticonceptivos y vacunas | Cambios a setenta y tres fichas técnicas del rubro productos farmacéuticos
Perú Compras aprobó la modificación de setenta y tres (73) Fichas Técnicas del rubro productos farmacéuticos incluidos anticonceptivos y vacunas del Listado de Fichas Técnicas (LFT). De acuerdo con la resolución, la contratación de los bienes comprendidos en las Fichas Técnicas modificadas continúe realizándose de manera obligatoria mediante el procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica. La medida se adopta considerando que los bienes mantienen la condición de bien común; además, las modificaciones responden a la actualización de la información contenida en los registros sanitarios vigentes homogeneizados, autorizados por la Digemid, así como a la uniformización de la redacción y contenido de dichos instrumentos de estandarización, sin alterar el alcance, la naturaleza ni las características esenciales de los bienes, por lo que corresponde que su contratación continúe realizándose obligatoriamente mediante el procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica;
Noticia generada en oct. 21/26 (09:37 a. m.)
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09/07/2026
Resolución del Tribunal Fiscal
8/27/2026
Resolución Indecopi
10/30/2025
Jurisprudencia
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Dólar compra - venta
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S/ 3.710 - S/ 3.717
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Euro compra - venta
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S/ 3.838 - S/ 4.176
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Libra Esterlina compra - venta
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S/ -.- . S/ 4.654
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Salario mínimo
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S/. 1,230
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Asignacion familiar
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S/. 123.00
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UIT
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S/. 5,500
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