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Otorgarían a bomberos una bonificación del 10 % en concursos públicos de méritos para acceder a un puesto de trabajo en las entidades públicas
El partido Cívico Obras, con la iniciativa del diputado Juan Cesar Cabrera Nieto, plantea que se reconozca el servicio público voluntario y ad honorem que prestan los bomberos activos del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP), mediante el otorgamiento de una bonificación del diez por ciento (10 %) sobre el puntaje final obtenido en los concursos públicos de méritos para el acceso a un puesto en las entidades de la administración pública, cualquiera sea el régimen laboral del puesto, incluido el régimen especial de contratación administrativa de servicios. Para ello, se incorporaría el literal k) al artículo 9° del Decreto Legislativo N.° 1260, Decreto legislativo que fortalece el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú como parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y regula la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú.

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)
La cédula de notificación de la disposición fiscal que confirma el archivo le otorga firmeza para la nulidad que se pretenda
Al igual que en el fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 01761-2014-PA-TC (y en otras resoluciones posteriores, véase las emitidas en los expedientes 05590-2015-PA-TC, 00795-2022-PA-TC, etcétera), el Tribunal Constitucional (TC) resalta que "los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo que el Nuevo Código Procesal Constitucional establece y tendrá que ser desestimado (...). De la revisión de autos se advierte que la demandante no ha acompañado la cédula ni documento alguno que acredite la fecha de notificación de la Disposición Fiscal (...), pronunciamiento que otorgó firmeza a la disposición fiscal cuya nulidad se pretende. Tampoco ha precisado algún motivo razonable que justifique la imposibilidad de poder cumplir con dicho requisito y que pueda ser merituado por este colegiado. En tal sentido, al haber incumplido con la carga procesal de acreditar la oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, corresponde aplicar el criterio jurisprudencial asumido en la jurisprudencia citada supra. Se concluye entonces que la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente, por lo que se configura la causal prevista en el artículo 7°, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional (...)" (sic). (V. P. Ochoa Cardich)

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)

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El punto de equilibrio entre el poder de dirección y el derecho de resistencia está en la legitimidad de la orden empresarial y en la existencia de una justificación objetiva para la conducta del trabajador
Sobre el derecho de resistencia, la Corte Suprema (CS) anotó que esta concepción no ha sido, sin embargo, uniforme. Tradicionalmente se sostuvo que la eficacia del poder de dirección exigía que el trabajador cumpliera inicialmente las órdenes impartidas por el empleador, aun cuando las considerara ilegítimas, quedando expedita la posibilidad de cuestionarlas posteriormente. Esta posición encuentra expresión en el principio de solve et repete -"obedece y después reclama"-, construido sobre la premisa de que permitir al trabajador decidir previamente acerca de la legitimidad de cada instrucción podría comprometer la organización y funcionamiento de la empresa. "No obstante, esta concepción ha sido objeto de cuestionamiento desde una perspectiva contemporánea de las relaciones laborales, al considerar que una regla absoluta de obediencia previa podría conducir a reconocer, en los hechos, una presunción de legitimidad de toda orden empresarial. Ello resultaría difícilmente compatible con una concepción constitucional de la relación de trabajo, en la cual el poder de dirección constituye una potestad jurídicamente limitada y cuyo ejercicio debe respetar los derechos fundamentales del trabajador (...). El reconocimiento del derecho de resistencia tampoco supone trasladar al trabajador una facultad irrestricta para determinar unilateralmente qué instrucciones empresariales desea cumplir. Una concepción de esa naturaleza desnaturalizaría tanto el deber de obediencia como el propio poder de dirección. La resistencia jurídicamente protegida requiere necesariamente de una causa que la justifique, vinculada con el ejercicio irregular de las facultades empresariales; de modo que, cuando aquella justificación no exista, la negativa al cumplimiento de una orden legítima permanece dentro del ámbito de la responsabilidad disciplinaria (...). En nuestro medio, el profesor Arce Ortiz sustenta, contra tal postura, que dejar en manos del trabajador la decisión de cumplir o no una orden no implica poner en riesgo la productividad de la empresa toda vez que si el empleado en cuestión dejara de incumplir sus obligaciones sin ninguna causa razonable sabe que podría ser despedido por tal soslayo. Obviamente en este caso la irresponsabilidad será castigada, lo cual serviría a manera de disuasivo de desacatos injustificados (...). De este modo, el punto de equilibrio entre el poder de dirección y el derecho de resistencia se encuentra en la legitimidad de la orden empresarial y en la existencia de una justificación objetiva para la conducta del trabajador. El ordenamiento jurídico no protege la desobediencia en sí misma, sino aquella resistencia que constituye una reacción jurídicamente admisible frente al ejercicio irregular del poder empresarial. Correlativamente, tampoco puede reconocerse al empleador una potestad disciplinaria que permita sancionar al trabajador por negarse a cumplir una disposición que exceda los límites jurídicos de sus facultades directivas (...)" (sic) [Cfr., inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, el artículo 63 de la Ley N.° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo) (e) (V. P. Ávila Huamán)

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)

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En el sobreseimiento, lo que corresponde controlar es solo si, con los elementos de convicción señalados por el fiscal, se alcanza el umbral de prueba de probabilidad prevaleciente
A partir del artículo 352.4 del Código Procesal Penal (CPP) (sobreseimiento de oficio o a solicitud de la defensa técnica), la Corte Superior (CS) explica que, "respecto a la insuficiencia probatoria, debe apreciarse a partir del propio tenor de la acusación, sin que sea necesario efectuar una valoración individual de cada elemento de convicción, ni exigir la refutación de la hipótesis defensiva o la alegación de duda razonable. Lo que corresponde controlar es únicamente si, con los elementos de convicción señalados por el fiscal, se ha alcanzado el umbral o estándar de prueba de probabilidad prevaleciente. Según el profesor Jordi Ferrer, la probabilidad prevaleciente es un estándar de prueba (o estándar de justificación) que implica preferir la hipótesis sobre los hechos que presenta un grado relativamente más elevado de probabilidad en comparación con otras hipótesis posibles (...). En el caso concreto, las defensas técnicas de los solicitantes del sobreseimiento invocaron como causales de procedencia los literales a) y d) del artículo 344.2 del CPP, optando el juez por sobreseer la causa en virtud del literal a), esto es, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado. En aplicación del artículo 352.4 del Código Procesal Penal, los requisitos que debieron concurrir son: i) que el supuesto previsto en el literal a) del artículo 344.2 resulte evidente, y ii) que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. En ese contexto, el juez centró su evaluación en que, al no existir pericia ni constatación oficial que acreditara que los bienes no eran de primer uso -los cuales fueron devueltos-, no era posible atribuir la comisión del delito ni sostener actividad probatoria alguna en el juicio oral (...). Por el contrario, revisados los actuados anexados al presente incidente, este colegiado superior considera que no se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 344.2, literal a), del CPP, dado que existen actos de investigación que fueron omitidos o no evaluados en su integridad, los cuales, valorados en conjunto, revelan duda respecto de la comisión de los delitos imputados y de la responsabilidad penal de los encausados, lo que requiere ser esclarecido en la etapa estelar del juicio oral (...)" (sic). (V. P. Bueno Flores)

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)

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CS: "aunque el petitum puede aparecer desde el requerimiento de constitución en actor civil, no significa que no pueda aparecer en los albores del plenario de juzgamiento, durante la etapa intermedia"
Sobre la pretensión civil [diferente a la legitimidad para ser parte civil], la Corte Suprema (CS) precisa: "aunque el petitum puede aparecer desde el requerimiento de constitución en actor civil, no significa que no pueda aparecer en los albores del plenario de juzgamiento, durante la etapa intermedia, cuando se hubiera presentado la acusación, eventualmente el sobreseimiento, puesto que aun en el caso del sobreseimiento el actor civil tiene el derecho de exigir un pronunciamiento sobre la pretensión civil que le corresponde (ex numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal). El derecho de acción civil, en el modelo procesal penal vigente, no puede ser comparado a la demanda acabada del proceso civil; en el modelo procesal penal -por economía procesal- se ha desdoblado la legitimación previa (constitución en actor civil) de la postulación del petitum; este último requerimiento que tiene más lógica de existir cuando se presente la acusación en forma, una vez notificado el requerimiento fiscal de acusación o el sobreseimiento (ex numeral 1 del artículo 350 del Código Procesal Penal). Este es el momento previsto para que el actor civil o el Ministerio Público requieran la pretensión civil, la cual debe aparecer conformada con la causa de pedir (causa petendi) y señalar acabadamente los elementos conformantes: hecho antijurídico, factor de atribución, nexo causal y consecuencia indemnizatoria; esta última acomodada a su causa de pedir: daño patrimonial (lucro cesante, daño emergente), daño moral o extrapatrimonial o institucional, daño personal, daño al proyecto de vida o daño funcional, según corresponda, que además se pueden consolidar y variar justificadamente hasta los alegatos finales, luego de concluida la actividad probatoria. Esta interpretación no solo se acomoda al diseño de nuestro modelo procesal, que permite consolidar el factum hasta los alegatos finales del juzgamiento; sino que responde con eficiencia sindérica a la interpretación sistemática del artículo 351 del código adjetivo, que prescribe que es en la audiencia preliminar de la etapa intermedia donde el juez de investigación preparatoria, promoviendo el debate sobre la procedencia o la admisibilidad de las cuestiones (pretensiones) planteadas, ergo, la pretensión civil. Ello concuerda a la perfección con lo prescrito en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Un razonamiento en contrario generaría un estado de inequidad procesal, puesto que, si no se constituye en actor civil, el Ministerio Público que lo sustituye tendría hasta la acusación o el sobreseimiento, y en la etapa intermedia recién podría postular la pretensión civil, en estricto respeto al principio de progresividad; mientras que el actor civil, pese a ejercer su propio derecho, no tendría esa posibilidad procesal (...)" (sic). (V. P. Luján Túpez)

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)

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El debido procedimiento plantea la efectiva protección del derecho de defensa del administrado
Entiende y sentencia la Corte Suprema (CS) que el debido procedimiento administrativo constituye una garantía formal que las partes deben observar, pues asegura tanto el cumplimiento de las actuaciones exigidas por el ordenamiento jurídico para emitir una decisión válida, como la efectiva protección del derecho de defensa del administrado, lo que permite que el procedimiento concluya con una decisión coherente con los valores y principios que sustentan el ordenamiento jurídico. En este caso de instalación de infraestructura de telecomunicaciones, la Corte Suprema (CS) explica que la Ley N.° 30477 busca mitigar el impacto negativo que se podría generar por las redes de cableado aéreo en áreas de dominio público, por lo que exige que las empresas cumplan con reubicarlos o reordenarlos, previa coordinación con la entidad edil. (V. P. Gutiérrez Remón)

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)
La competencia del Subsistema Especializado contra la Extorsión se determina por el relato fáctico de la acusación
Según verifica la Sala Penal ad quem, en aplicación del principio de legalidad y de consunción, se verifica que en el relato fáctico de la acusación concurren los elementos típicos del delito de extorsión agravada, con independencia de la propuesta de la parte acusadora por un delito conexo de secuestro, el que, en todo caso, se cometió como medio para facilitar la comisión del secuestro. Así, según la Corte Superior de Justicia de La Libertad, "conforme a las reglas especiales de competencia previstas en los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto Legislativo 1735, el proceso de autos se encuentra dentro del ámbito material y funcional del Subsistema Especializado contra la Extorsión y sus Delitos Conexos, siendo competente el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado contra la Extorsión y sus Delitos Conexos de La Libertad, debiendo continuar el trámite del proceso conforme a sus atribuciones legales" (sic). (V. P. Taboada Pilco)

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)
Las actividades del programa de pasajero frecuente se vinculan al tráfico internacional regulado por el artículo 8° del CDI Perú - Chile
Mediante las RTF 07706-4-2024 y 11589-3-2025, el Tribunal Fiscal (TF) ha señalado que, conforme con el artículo 8° del Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) Perú - Chile y los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, el concepto de transporte aéreo en tráfico internacional no se limita exclusivamente a la actividad del transporte propiamente dicha, sino que abarca también aquellas actividades directamente relacionadas y las de carácter secundario que compartan como elemento común su vinculación directa con la explotación de aeronaves en el tráfico internacional. Bajo este criterio, el tribunal concluye que la puesta a disposición de un programa de pasajero frecuente (mediante la asignación de kilómetros o millas que facultan a los socios a adquirir pasajes aéreos sin costo o a tarifa preferencial) estimula de manera directa el consumo del servicio de transporte aéreo internacional, amplía las oportunidades de acceso al servicio en condiciones más competitivas y coadyuva, simultáneamente, a la promoción de las rutas de la aerolínea y a la fidelización de su cartera de clientes. En este sentido, los ingresos percibidos por la recurrente derivados de dicho programa, tales como, la acreditación de kilómetros y la obligación de exclusividad, así como los costos incurridos y vinculados a estos, constituyen actividades directa y económicamente conectadas con la explotación del transporte aéreo internacional. En consecuencia, al calificar como beneficios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 8° del CDI Perú - Chile, dichos conceptos se encuentran sujetos a imposición en el Estado contratante correspondiente (Chile), razón por la cual el colegiado resolvió levantar los reparos materia de análisis y revocar la resolución apelada en este extremo. (V. P. Flores Talavera)

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)

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+ La Suprema describe la calificación "beneficiario efectivo" como requisito para la aplicación del CDI Perú-Chile
El contratista no estaba obligado a consignar en el cuaderno de obra el detalle del "riesgo no previsto" para ampliar el plazo de ejecución
En el marco de lo dispuesto en el anterior reglamento, explica el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), no resultaba legalmente exigible al contratista consignar en el cuaderno de obra el detalle del "riesgo no previsto", sus efectos e hitos afectados como condición para la procedencia de una ampliación de plazo de ejecución de obra, pues dicha exigencia carecía de sustento normativo en dicho texto primigenio, "el cual únicamente condicionaba la procedencia de la solicitud a la anotación del inicio y final de la circunstancia determinante del atraso que afectara la ruta crítica. Tal como señala la norma citada, dentro de los quince (15) días siguientes de concluida la circunstancia invocada, el contratista o su representante legal debía solicitar, cuantificar y sustentar su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, siempre que la demora afectara la ruta crítica del programa de ejecución de obra vigente (...)" (sic). (Director Técnico Normativo Héctor Marín Inga Huamán)

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)
Los servidores CAS mayores de 70 años pueden continuar brindando servicios hasta el 31 diciembre, salvo que alcance el límite máximo de renovaciones
De una lectura sistemática de lo señalado en el literal j) del artículo 10 (causal de extinción del contrato por límite de edad), como de lo contemplado en el artículo 5° del Decreto Legislativo N.° 1057 (plazo máximo de prórrogas o renovaciones); la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) concluye que, si bien, en principio los servidores CAS mayores de 70 años (sujetos a un contrato a plazo determinado o de naturaleza transitoria) pueden continuar prestando servicios hasta el 31 de diciembre (siempre que hasta dicha fecha exista vínculo contractual), ello no significa que sus contratos no puedan extinguirse por otras causales legales como, por ejemplo, alcanzar el límite máximo de renovaciones o prórrogas (5 años). (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)

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+ El servidor que cumpla la edad límite de 70 años puede continuar en su puesto hasta el 31 de diciembre del año en que cumple dicha edad
Asignar licencia de paternidad a madre no gestante de familia homoparental vulneró sus derechos
La Corte Constitucional de Colombia publicó la sentencia a través de la cual amparó los derechos de una madre en una familia homoparental a la que se le asignó automáticamente licencia de paternidad, a pesar de que ella asumió en gran medida el cuidado del bebé prematuro mientras su pareja permaneció incapacitada por complicaciones en el parto. El alto tribunal explicó que la legislación vigente sobre licencias parentales presenta tensiones entre diversos intereses constitucionales, como el cuidado, igualdad y reconocimiento de las diversas clases de familia. Igualmente, advirtió que el esquema está estructurado, principalmente, sobre la base de un modelo de familia tradicional, lo que puede generar dificultades en situaciones que no se ajustan plenamente a esa lógica. Aunque en el caso concreto hubo daño consumado, pues tanto el reconocimiento de la licencia de paternidad como el disfrute ya ocurrieron, la Sala concluyó que la EPS accionada vulneró los derechos invocados al brindarle a la accionante una respuesta insuficiente y sustentada en estereotipos sobre su rol como "padre" en contraste con el de su pareja como "madre" gestante. La EPS incumplió su deber de ofrecer un canal de atención adecuado y de presentarle alternativas que pudieran alivianar la situación de vulnerabilidad derivada de las necesidades de cuidado de ella y de su familia. La accionante y su pareja habrían podido hacer uso simultáneo de la licencia parental compartida, dada la incapacidad médica de la madre gestante y las exigencias de cuidado que afrontaba la familia. Se podría optar por la creación de un banco conjunto de semanas que integre las semanas de las licencias de maternidad y paternidad, de manera que las familias puedan distribuir ese tiempo según sus necesidades, decisiones autónomas y proyectos de cuidado. Se exhortó al Congreso a diseñar un sistema de licencias parentales que reconozca la diversidad de familias y garantice la corresponsabilidad en el cuidado. (M. P. Natalia Ángel Cabo)

Noticia generada oct. 27/26 (08:18 a. m.)
Normas publicadas el 27 de octubre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 27 de octubre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 26 de octubre del 2026.

Noticia generada en oct. 27/26 (08:00 a. m.)

Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19599
Treinta y seis nuevas normas técnicas sobre edificaciones, vidrio, textiles, nanotecnología...
El Instituto Nacional de la Calidad (Inacal) oficializó nuevas normas técnica sobre las siguientes materias: a) Edificaciones y obras de ingeniería civil; b) Vidrio, cerámica, refractarios y abrasivos; c) Seguridad y protección contra incendios; d) Cementos, cales y yesos; e) Productos agroindustriales de exportación; f) Leche y productos lácteos; g) Métodos de ensayo para alimentos; h) Metalmecánica agroindustrial; i) Bebidas no alcohólicas; j) Especias, condimentos y hierbas aromáticas; k) Textiles y confecciones; l) Gestión ambiental; m) Nanotecnología; n) Políticas del consumidor; ñ) Aceros y aleaciones relacionadas; o) Joyería, orfebrería y metales preciosos; p) Uso racional de energía y eficiencia energética; q) Seguridad eléctrica; r) Transporte eléctrico; s) Ingeniería ferroviaria. Lo dispuesto deja sin efecto otras 15 Normas Técnicas Peruanas.

Noticia generada en oct. 27/26 (09:41 a. m.)
El MTC crea la placa pontificia por la visita del papa León XIV y autoriza su uso excepcional para nueve vehículos automotores
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) creó, de manera excepcional, la Placa Pontificia como acto simbólico y en conmemoración a la visita del papa León XIV. Se trata de la Resolución Ministerial N.° 609-2026-MTC/01.02, que autoriza de manera excepcional su uso para nueve (9) vehículos automotores que detalla la norma. Esta asignación y vigencia será desde el 1 al 17 de noviembre del 2026.

Noticia generada en oct. 27/26 (09:43 a. m.)
 
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