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Con una ley de escuelas seguras se podría fortalecer la protección de niñas, niños y adolescentes frente a la violencia escolar grave, el "bullying" y el "ciberbullying"
La violencia escolar ha dejado de ser un problema que se pueda abordar únicamente como una dificultad de convivencia. Los casos de violencia física, psicológica y sexual, así como las nuevas modalidades de "bullying" y "ciberbullying", pueden comprometer directamente la integridad, la salud mental, la continuidad educativa y el proyecto de vida de niñas, niños y adolescentes, señala el diputado Ernesto Alonzo Zunini Yerrén, de Juntos por el Perú. Por eso, propone el reconocimiento legal del derecho de la víctima a permanecer en su institución educativa y prohibir el traslado forzoso como solución al conflicto; establecer la evaluación inmediata del riesgo y las medidas preventivas de separación y no contacto; regular un procedimiento especial y célere para los casos de violencia escolar grave, con garantías de defensa, motivación y revisión; permitir, en casos acreditados y excepcionalmente graves, la separación definitiva del estudiante responsable de la institución educativa; garantizar que la separación definitiva no implique exclusión del sistema educativo y que exista continuidad educativa; incorporar reglas específicas para ciberbullying y violencia digital, incluyendo contenidos manipulados mediante inteligencia artificial; mejorar la información pública anonimizada para supervisar tiempos de respuesta, medidas de protección y resultados. Además de institucionalizar, dentro de la organización vigente del Ministerio de Educación (Minedu), una función especializada que articule y supervise el seguimiento integral y trazable de los casos graves, entre otras medidas.
Noticia generada oct. 22/26 (08:18 a. m.)
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La ejecución de la pena impuesta no se supedita a lo que se resuelva en el recurso de casación
A juicio del Tribunal Constitucional (TC), en el caso, la cuestionada Resolución 72 explicita las razones para solicitar la ejecución provisional de la sentencia e indica, especialmente, que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo. Lo dicho guarda concordancia, además, con el artículo 402, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se haya interpuesto recurso contra ella. "En consecuencia, la ejecución de la pena impuesta en el presente caso contra los demandantes no se encuentra supeditada a lo que se resuelva en el recurso de casación que formularon, como así se pretende hacer valer en el caso de autos. Tanto más cuanto la propia sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada por el superior jerárquico, no habiéndose afectado derecho fundamental alguno (...)" (sic). (V. P. Pacheco Zerga)
Noticia generada oct. 22/26 (08:18 a. m.)
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El pronunciamiento expreso sobre la reparación civil es una exigencia que deriva del derecho fundamental a la tutela judicial de la víctima
Sentencia la Corte Suprema (CS) que existe un criterio jurisprudencial uniforme en lo que se refiere al objeto civil en los autos de sobreseimiento, en las sentencias absolutorias y en las decisiones que declaran prescrita la acción penal. El juzgador, pese a la absolución, el sobreseimiento penal o la prescripción de la acción penal, no puede dejar de pronunciarse acerca de la responsabilidad civil. Incluso, le corresponde verificar si se expresaron agravios puntuales respecto a la condena civil; de lo contrario, es su obligación -ante la ausencia de agravios, al respecto- declarar la firmeza del extremo civil, cuando corresponda. "Así, el pronunciamiento expreso sobre la reparación civil es una exigencia que deriva del derecho fundamental a la tutela judicial de la víctima, y su reconocimiento legal se halla en el artículo 92 del Código Penal. Por cierto, dicha decisión es imposible sin la correspondiente auditoría epistemológica de la prueba debida, pertinente, conducente y útil (...). Desde luego, como en la acción civil rige el principio dispositivo, su subsistencia está condicionada a que exista una pretensión de esa naturaleza de la parte legitimada, que generalmente es el actor civil o, en su defecto, el Ministerio Público (...)" (sic). (e) (V. P. Luján Túpez)
Noticia generada oct. 22/26 (08:18 a. m.)
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+ Ni el sobreseimiento, ni la absolución, ni la prescripción de la acción penal afectan o impiden fijar la reparación civil
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Actos contrarios al pudor: el dolo consiste en la finalidad del autor de satisfacer su deseo sexual con los tocamientos o actos libidinosos
La Corte Suprema (CS) entiende que el artículo 176 del Código Penal ["Realiza sobre una persona tocamientos indebidos en sus partes íntimas contrarios al pudor"], contempla que el término "pudor", según la Real Academia Española, se refiere a la "honestidad, modestia, recato". El sujeto activo realiza contactos físicos, aproximaciones o tocamientos corporales o el uso del cuerpo de la víctima, es decir, los tocamientos indebidos (prohibido o inmundo) en el cuerpo de la víctima (palpación, tocamiento, manoseos de las partes genitales, zonas erógenas o cualquier parte del aspecto somático) (...). Esta modalidad delictiva implica la imposición (por el agente) de una conducta sexual no aceptada (por la víctima), la cual no solo se determina por las propias características de los comportamientos delictivos, sino también por el contexto (acción, modo y tiempo) en el que se ejecuta. El desvalor de la acción estriba en la ausencia de un auténtico consentimiento en la esfera de la autodeterminación sexual (...). Tipicidad subjetiva. La propia redacción del tipo penal pone de manifiesto que estamos ante un tipo de comisión dolosa. El sujeto activo no tiene la finalidad de practicar el acto sexual u otro análogo según la fórmula del artículo 170 del CP, sino que con pleno conocimiento hace uso de la violencia o grave amenaza sobre la víctima y realiza los comportamientos descritos en el primer párrafo del artículo 176 del CP. El dolo consiste en la finalidad del autor de satisfacer su deseo sexual con los tocamientos o actos libidinosos. No se admite la comisión culposa. (...). Sujeto pasivo Estamos ante la víctima, que también puede ser cualquiera, ya que el tipo penal no exige una cualidad especial. Se precisa que sea mayor de 14 años de edad, de lo contrario, los hechos se subsumen en el tipo de actos contrarios al pudor de menores (artículo 176-A del CP). En los casos en que se remite a los supuestos de los artículos 171 y 172 del CP, se tiene en consideración las condiciones personales de la víctima (...). En cuanto al bien jurídico protegido, que tiene relación con lo que es objeto del interés casacional, en el tipo base de actos contrarios al pudor (primer párrafo, artículo 176, del CP), al igual que el de violación sexual al que se remite (artículo 170 del CP), es la 'libertad sexual'. Lo que se protege es la autodeterminación sexual, conforme con la cual la persona es libre de tomar sus propias decisiones para ejercer su sexualidad sin influencias o interferencias externas de cualquier tipo (...). En cambio, en los actos contrarios al pudor contra las personas que se hallen afectadas por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, discapacidad intelectual -conocida bajo el modelo médico como retardo mental- o que se encuentran en incapacidad de resistir (artículo 172 del CP), y sobre menores de catorce años (artículo 176-A del CP), el bien jurídico protegido es la 'indemnidad sexual' o 'intangibilidad sexual', entendida como la protección del libre desarrollo de su personalidad física, sexual y psicológica, donde hay una ausencia del consentimiento y no se permite tolerancia de la víctima (...)" (sic). (V. P. Castañeda Otsu)
Noticia generada oct. 22/26 (08:18 a. m.)
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+ Cada contexto o situación determina la violencia que exige el tipo penal de violación sexual
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El feminicidio agravado adquiere un carácter pluriofensivo, pues no solo vulnera la vida de la mujer, sino también la salud mental de los menores expuestos al hecho
Sobre la correcta interpretación del numeral 8 del artículo 108-B del Código Penal; la Corte Suprema (CS) recuerda que el tipo penal de feminicidio "fue concebido como la más extrema manifestación de violencia contra la mujer por su condición de tal. Se trata de la muerte de una mujer basada en su género, la cual tiene su génesis en la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder que intentan perpetuar la idea de superioridad del hombre sobre la mujer (...). Este tipo penal es catalogado como un delito de daño, cuyo bien jurídico protegido es la vida humana de la mujer, y un delito de resultado, el cual puede producirse tanto por acción como por comisión por omisión. Aunque es un delito eminentemente doloso, por dolo directo o dolo eventual, posee además la estructura de un delito de tendencia interna trascendente, lo que implica que no basta el dolo común de matar, sino que se exige un elemento subjetivo distinto radicado en el móvil: el agente debe matar a la víctima motivado por el hecho de ser mujer, reflejando desprecio, minusvaloración, dominación o control sobre ella (...). Asimismo, la muerte debe producirse dentro de un contexto específico y asimétrico de poder. El Acuerdo Plenario N.° 001-2016-CJ-116 delimita detalladamente estos contextos: violencia familiar (el más recurrente), coacción, hostigamiento, acoso sexual, abuso de poder o prevalimiento, y cualquier forma de discriminación contra la mujer (...). Así, se reconoce que el delito de feminicidio, bajo esta circunstancia, adquiere un carácter pluriofensivo, ya que no solo vulnera la vida de la mujer, sino también la salud mental de los menores o adolescentes expuestos al hecho, quienes requieren protección mediante medidas que debe adoptar el Estado, conforme a la Constitución Política del Estado y a la Convención de los Derechos del Niño, en atención al interés superior del niño (...). Si bien es cierto, la agravante referida y analizada en el acuerdo plenario citado fue modificada, como se ha señalado precedentemente, tal modificación amplía el ámbito de protección de los niños, niñas y adolescentes, comprendiendo no solo a los hijos de la víctima o menores a su cuidado, sino a cualquier niña, niño o adolescente. Por tanto, la interpretación efectuada en el mencionado acuerdo plenario, referida a la 'presencia' de los menores al momento de la comisión del feminicidio, resulta aplicable a la norma actual posterior a la citada modificación, que considera dicha 'presencia' no solo como realización del hecho a la vista de los menores, sino referida a su presencia (ubicación) física en el lugar y el momento de la comisión del feminicidio (...)" (sic). (V. P. Maita Dorregaray)
Noticia generada oct. 22/26 (08:18 a. m.)
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La determinación de la pena y de la reparación civil es cuestión propia de la sentencia y la valoración de la suficiencia de los elementos de convicción o de la tipicidad corresponde al juez de juzgamiento y no al de la etapa intermedia
En este caso, la defensa del encausado sustentó su recurso, esencialmente, en (i) la inadmisión de determinados medios probatorios; (ii) la desproporción de la pena y la reparación civil y (iii) cuestionar la negativa del sobreseimiento planteado. Sin embargo, para la Corte Suprema (CS), ninguno de dichos agravios guarda relación con el supuesto excepcional de apelación previsto en el artículo 353, inciso 1, del CPP. "En efecto, la admisión o exclusión de determinados medios probatorios puede ser nuevamente planteada al inicio del juicio oral, conforme al artículo 373, inciso 2, del citado código. La determinación de la pena y de la reparación civil constituye una cuestión propia de la sentencia que eventualmente se dicte; y la valoración de la suficiencia de los elementos de convicción o de la tipicidad de los hechos corresponde al órgano jurisdiccional de juzgamiento y no al juez de la etapa intermedia. Por tanto, el motivo impugnatorio debe ser desestimado (...). Sin perjuicio de lo expuesto, se verifica el extremo impugnable, esto es, lo referido a la suficiencia de la imputación, se advierte que el fundamento quinto del auto de enjuiciamiento reprodujo los términos de la acusación fiscal y describió de manera clara y circunstanciada la conducta atribuida al citado encausado, precisando que, en su condición de juez suplente del Tercer Juzgado Penal del Callao, habría recibido un donativo de dinero por intermedio del abogado para favorecer determinados procesados mediante resoluciones judiciales. Se identifican igualmente las personas intervinientes, el periodo temporal de los hechos, los expedientes judiciales involucrados y la modalidad de intervención atribuida (...). Tal descripción satisface plenamente las exigencias del artículo 349, inciso 1, literal b), del CPP, permitiendo conocer con claridad los hechos objeto del proceso y ejercer adecuadamente el derecho de defensa (...). Finalmente, tampoco resulta atendible el cuestionamiento referido a la falta de individualización de los medios probatorios respecto de cada acusado. El artículo 353 del CPP únicamente exige que el auto de enjuiciamiento identifique los medios probatorios admitidos para el juicio oral; no impone al juez de la etapa intermedia la obligación de anticipar una valoración sobre su eficacia demostrativa ni de establecer la correspondencia específica de cada medio probatorio con cada imputado, labor que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de juzgamiento bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción (...)" (sic). (V. P. Campos Barranzuela)
Noticia generada oct. 22/26 (08:18 a. m.)
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Si durante el trámite de los recursos de apelación o de casación se ha cumplido la mitad de carcelería del condenado, se debe proceder a su excarcelación
El Pleno Jurisdiccional Nacional Penal y Procesal Penal celebrado en la ciudad de Cajamarca el 10 y 11 de junio del 2016 abordó, como Tema 2, referido a la "procedencia de la libertad al cumplirse la mitad de la pena, durante el trámite del los recursos de apelación y casación, así la condena no haya quedado consentida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.4 NCPP" (sic) la siguiente duda: "¿debe establecerse si durante el trámite del recurso de apelación o de casación se tome en cuenta si se encuentra vigente el plazo legal de la prisión preventiva o si en su caso antes del pronunciamiento de fondo, al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, se procederá a la libertad, según lo establece el artículo 274.4 NCPP?" (sic). El pleno adoptó por mayoría lo expresado en la primera ponencia: "En el caso, que durante el trámite de los recursos de apelación o de casación, se verifique que se ha cumplido la mitad de carcelería del condenado y aun faltando resolver el fondo, se debe proceder a su excarcelación de conformidad con el artículo 274.4 NCPP" (sic). (S. S. Vásquez Arana)
Noticia generada oct. 22/26 (08:18 a. m.)
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¿Cómo se determina el límite para la deducción del gasto por participación del Directorio?
El Tribunal Fiscal (TF) reitera el criterio ya expuesto en las RTF 02218-5-2016 y 05719-1-2019, que señala que, para efectos del cómputo del límite del 6 % de la utilidad comercial establecido en el inciso m) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar el importe consignado en el casillero 484 (Resultado antes de participaciones e impuesto) del Estado de Resultados de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. A dicha suma se le debe adicionar la participación al Directorio y a ese resultado se debe aplicar el límite del 6 % para deducir los gastos por participación del Directorio. (V. P. Amico de las Casas)
Noticia generada oct. 22/26 (08:18 a. m.)
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Salvo caso fortuito o fuerza mayor, la entidad no se puede substraer de su obligación de efectuar el pago de las valorizaciones dentro del plazo reglamentario
Según el artículo 210 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en ningún caso, salvo caso fortuito o fuerza mayor, la entidad puede substraerse de su obligación de efectuar el pago de las valorizaciones dentro del plazo reglamentario. "Bajo ese contexto, la amortización del adelanto se materializa cuando la entidad efectúa el descuento proporcional al momento de pagar la valorización, conforme al procedimiento y en el plazo establecido en el artículo 210 del Reglamento" (sic). (Director Técnico Normativo Héctor Marín Inga Huamán)
Noticia generada oct. 21/26 (08:18 a. m.)
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Los CAS de los servidores civiles que ejecutaban labores de naturaleza permanente al 10 de marzo de 2021 adquirieron carácter indeterminado
En este informe, la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) recuerda que los contratos CAS de los servidores civiles que desarrollaban labores permanentes a la entrada en vigencia de la Ley N.° 31131 (10 de marzo de 2021) tienen carácter indeterminado; salvo aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria, suplencia o para cubrir cargos de confianza, los cuales son a plazo determinado. Asimismo, señala que, luego de realizar la identificación de los contratos administrativos de servicios a plazo indeterminado, correspondía que la entidad pública y el servidor realicen la suscripción de la respectiva adenda donde se indique expresamente que el contrato es a plazo indeterminado por efecto de la Ley N.° 31131. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)
Noticia generada oct. 22/26 (08:18 a. m.)
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+ Los contratos CAS que desarrollaban labores permanentes vigentes al 10 de marzo del 2021 son de tiempo indeterminado
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Discapacidad intelectual no genera inimputabilidad automática en materia penal
La discapacidad intelectual no produce de manera automática inimputabilidad, es necesario que el juez establezca el vínculo funcional entre la condición mental, el hecho específico y las capacidades reales de la persona en el momento de la conducta. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia de Colombia al estudiar el caso de un joven de 19 años de edad que siguió a una niña de 11 hasta su conjunto residencial, la arrojó al piso, le tocó los genitales por encima de la ropa y luego fue capturado. Para determinar si, de acuerdo con las pruebas que acreditaban discapacidad intelectual, el procesado era inimputable o se debía imponer medida de seguridad, el alto tribunal organizó el debate a partir de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y de mandatos internacionales de igualdad, no discriminación, personalidad jurídica y acceso efectivo a la justicia. En ese sentido, señaló, dicho marco abandonó el antiguo modelo médico-siquiátrico, que reducía a la persona a su diagnóstico, y adoptó un modelo social y de derechos humanos. La discapacidad no elimina la capacidad jurídica ni convierte a la persona en objeto de protección o neutralización. Corresponde al Estado remover barreras y ofrecer apoyos y ajustes razonables. En materia de dolo, la Sala afirmó que una persona puede saber materialmente lo que hace y querer ejecutarlo, pero carecer de capacidad para comprender su significado ilícito. En el caso bajo análisis, el acusado sabía que seguía a una niña y quiso tocar sus partes íntimas, lo que acreditaba el dolo en dimensión material, pero no demostró comprender el desvalor ético-social de la conducta. La decisión se refirió al desconocimiento de criterios científicos, integración de la evidencia, diferencia entre dolo e imputabilidad, juicio ético-social, objetividad de la Fiscalía y enfoque constitucional y convencional. Considerando los fines de las medidas de seguridad, le impuso al joven procesado internación en establecimiento oficial o privado que brinde educación y adiestramiento laboral. (M. P. José Joaquín Urbano Martínez)
Noticia generada oct. 22/26 (08:18 a. m.)
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Normas publicadas el 22 de octubre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 22 de octubre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 21 de octubre del 2026.
Noticia generada en oct. 22/26 (08:00 a. m.)
Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19589
Se homologa al de las Fuerzas Armadas | Se modifica el Reglamento de la Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la PNP
El día de hoy, jueves 22 de octubre del 2026, el Ministerio del Interior modificó el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1174, Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú, mediante el Decreto Supremo N.° 008-2026-IN. Con la modificación, se adapta el reglamento para dar cumplimiento a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 32736, Ley que modifica el Decreto Legislativo N.° 1174, Ley del Fondo de Aseguramiento en Salud de la Policía Nacional del Perú, homologando el régimen de salud policial al modelo de las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) de las Fuerzas Armadas.
Noticia generada en oct. 22/26 (09:44 a. m.)
Este es el porcentaje para determinar el límite máximo de devolución del ISC a los transportistas
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) aprobó el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia N.° 012-2019, aplicable a los meses de julio, agosto y setiembre del 2026. Con esta resolución, se podrá tramitar la atención de las solicitudes de devolución del ISC que presenten los transportistas que prestan el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial o el servicio de transporte público terrestre de carga, por el tercer trimestre del año 2026, conforme lo establece el numeral 2.6 del artículo 2° del Decreto de Urgencia N.° 012-2019, en concordancia con el artículo 6° del reglamento del citado decreto.
Noticia generada en oct. 22/26 (09:45 a. m.)
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09/07/2026
Resolución del Tribunal Fiscal
8/27/2026
Resolución Indecopi
10/30/2025
Jurisprudencia
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Dólar compra - venta
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S/ 3.710 - S/ 3.717
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Euro compra - venta
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S/ 3.838 - S/ 4.176
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Libra Esterlina compra - venta
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S/ -.- . S/ 4.654
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Salario mínimo
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S/. 1,230
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Asignacion familiar
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S/. 123.00
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UIT
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S/. 5,500
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