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Diputada Pérez Quispe propone restituir el bachillerato automático hasta el año académico 2027
La diputada Jessica Sadith Pérez Quispe presentó un proyecto de ley que expone el restablecimiento del acceso automático al grado académico de bachiller, una opción excepcional que se mantendría hasta el año académico 2027. En el detalle, la legisladora del grupo parlamentario Juntos por el Perú, considera que dicha medida beneficiaría a los egresados de universidades, así como a los alumnos de las instituciones y escuelas de educación superior comprendidas en la Ley Universitaria (Ley N.° 30220) y en la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior (Ley N.° 30512). La propuesta, en concreto, plantea modificar la Décima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30220. La razón para ocuparse de este tema, de acuerdo con el texto de la propuesta, se halla en que, actualmente, miles de jóvenes que culminaron exitosamente sus estudios universitarios no logran obtener el grado formal, lo que posterga su inserción laboral y proyección profesional. Sin el título de bachiller, muchos se ven obligados a aceptar subempleos o trabajos informales con ingresos insuficientes, lo que les impide costear los costosos trámites posteriores al plan de estudios.
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
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La acusación fiscal no necesariamente incide directa y concretamente en la libertad personal
El Tribunal Constitucional (TC) reitera que "es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Se tiene que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal [artículos 66, 129, 207 y 214 del Código Procesal Penal] (...), que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: 'los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera' (STC 02663-2003-HC-TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público. De manera que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso con el fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación" (sic). En el presente caso, por ejemplo, el TC entiende que el requerimiento fiscal cuestionado es una solicitud mediante la cual se formula, ante el juez penal, la acusación fiscal en contra del favorecido por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual - tocamientos, en agravio de la menor de iniciales H.D.Y.M. (17 años). No obstante, de lo alegado por la parte demandante y de los actuados, no se advierte alguna incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido. Además, de los términos del requerimiento de acusación emitido por la representante del Ministerio Público, se verifica que, en la investigación que se cuestiona, el recurrente tiene una medida de coerción personal de comparecencia simple. (S. S. Hernández Chávez)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
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No se puede sancionar por no haber seguido un trámite inexistente
Es claro que para la Corte Suprema (CS), conforme con el artículo 2° numeral 24 inciso d) de la Carta Magna, "no debe identificarse al principio de legalidad con el principio de tipicidad, pues el primero está garantizado por dicho texto constitucional, y se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. La sanción se ha efectuado en base al Codificador de Infracciones y Escala de Multas aprobado por Ordenanza Municipal N.° 002-2002, sin que en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - 2002 aprobado por Ordenanza Municipal N.° 005-2002 se verifique (en ninguno de sus rubros) el procedimiento a seguir para la obtención de la licencia o autorización para la instalación de antena, de modo que la sanción impuesta sustentada en disposiciones genéricas es inconstitucional. Asimismo, que hay falencia de fundamento jurídico que sustente la infracción cometida. Por lo que no puede sancionarse a la accionante por una conducta que no está previamente regulada, o sin haberse establecido el procedimiento a seguir; agregando la Sala que como se verifica del Expediente Administrativo y del Texto Único de Procedimientos Administrativos - 2002 de la municipalidad demandada, no se ha señalado en forma expresa el procedimiento a seguir para la obtención de licencia para la instalación de antenas para servicio público de telecomunicaciones, por tanto es claro que a la demandante no se le puede sancionar por no haber seguido un trámite inexistente, lo que va en contra del principio de legalidad (...)" (sic). (V. P. Torres Vega)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
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¿Qué entiende la Corte Suprema por "administrado"?
A partir de una interpretación literal y sistemática de los artículos 50 y 51 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se puede entender que, "si bien se puede considerar como administrado a aquel que sin haber iniciado el procedimiento tiene un derecho o interés legítimo que puede resultar afectado por la decisión a adoptarse; no obstante, dicha condición no opera de manera automática ni puede presumirse por la sola invocación de una eventual afectación. En efecto, el solo hecho de ostentar la calidad de propietaria del vehículo no resulta suficiente para conferirle, a la demandante la calidad de administrada dentro del procedimiento sancionador dirigido exclusivamente contra el conductor infractor, único sujeto al que se imputó la conducta sancionable y frente al cual se dirigieron todos los actos administrativos pertinentes (...). En esa línea argumentativa, no resulta jurídicamente válido extender la condición de parte interesada a la propietaria del vehículo bajo la invocación genérica y abstracta de una supuesta responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 24.2 de la Ley N.° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. En efecto, una correcta interpretación de dicho dispositivo normativo, permite advertir que la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo no opera de manera indiscriminada frente a toda infracción de tránsito, sino únicamente de aquellas vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, a las condiciones de operación de servicio de transporte, a la protección del ambiente o a la seguridad, conforme lo establece la propia ley. Por tanto, la aplicación de dicha figura exige no solo la verificación de que la infracción se subsume en alguno de los supuestos normativos habilitantes, sino, además una actuación expresa de que la Administración atribuya dicha responsabilidad al propietario dentro del procedimiento administrativo correspondiente. Sin embargo, en el caso en concreto, del análisis del procedimiento administrativo sancionador se advierte que la Administración nunca invocó ni aplicó la responsabilidad solidaria en la propietaria del vehículo. Por el contrario, la imputación de la infracción, la tramitación del procedimiento y la emisión de la resolución final de sanción se dirigieron de manera exclusiva contra el conductor infractor, sin que en ningún extremo del acto administrativo sancionador se haya efectuado imputación alguna jurídicas que justifiquen la incorporación en el procedimiento administrativo sancionador de la propietaria del vehículo, limitándose a una exposición abstracta y genérica del artículo 24.2 de la Ley N.° 27181. a la propietaria, ni se le haya atribuido responsabilidad administrativa ni impuesto ninguna multa. De ahí que, al no existir un acto administrativo que individualice a la propietaria como responsable solidaria, ni que proyecte efectos jurídicos que puedan incidir en sus derechos e intereses, no se puede admitir que esta pueda formar parte del procedimiento administrativo" (sic). (V. P. Tovar Buendía)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
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El estándar de sospecha requerido para la acusación y el auto de enjuiciamiento es la suficiencia del material investigativo disponible (probabilidad preponderante o prevaleciente)
En este caso de violación sexual, el Juzgado Penal sustentó normativamente el auto de sobreseimiento impugnado en el artículo 344, apartado 2, literal 'd', del CPP [(i) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y (ii) no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado]. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior. Para la Corte Suprema (CS), "el estándar de sospecha requerido para la acusación y el auto de enjuiciamiento es la suficiencia del material investigativo disponible; esto es, probabilidad preponderante o prevaleciente. Este estándar o umbral apunta a considerar que para la decisión la hipótesis que está confirmada por un grado mayor que la hipótesis contraria. Por tanto, si el juez advierte que la hipótesis positiva es más probable que la hipótesis negativa, debe elegir la hipótesis positiva; pero, en cambio, deberá elegir la hipótesis negativa en caso de que la falsedad del enunciado resulte más probable. Si existen, respecto de un hecho, varias hipótesis diferentes, el criterio racional exige la elección de la hipótesis que resulta sustentada por un grado de confirmación probatoria relativamente superior al de cualquier otra hipótesis. Por tanto, el mayor o menor apoyo empírico determinará la acusación o el sobreseimiento [vid.: Acuerdo Plenario 7-2023-CIJ-116, de 28 de noviembre de 2023, párr. 20] (...). Como quiera que en el juicio es posible aportar prueba, incluso aquella que no se pudo conseguir en el procedimiento de investigación preliminar, y atento al carácter principal del plenario, debe hacerse una prognosis razonable en orden a los actos de aportación de hechos: que pueda incorporarse nuevos aportes probatorios que podrían amparar la hipótesis acusatoria (...) los medios de investigación allegados consisten en la sindicación firme, circunstanciada, coherente y persistente de la víctima, unida al acta de constatación policial y al informe de inspección criminalística (...), así como (i) en el informe pericial de biología forense (...), al igual que en el informe pericial de biología forense (...); (ii) en el Certificado Médico Legal (...); (iii) en la Pericia Psicológica Forense (...); (iv) en el Informe Pericial Social (...); (v) en el Acta de Visualización de Celular (...); (vi) en la Pericia Físico Forense (...); (vii) en la Declaración de (...),; y, (ix) en el Certificado Médico (...) (ix) las pruebas de ADN (...) Así las cosas, los elementos investigativos, que se pueden obtener de los medios de investigación acopiados y, hasta el momento, presentes en la causa revelan una mayor incidencia positiva a la hipótesis acusatoria, que autoriza la celebración del juicio oral. La hipótesis, de acto sexual voluntario por parte del encausado (...) y de ajenidad de los demás coimputados, tiene hasta ahora un menor apoyo fáctico. Ello justifica la realización del acto oral para la actuación probatoria correspondiente y su respectivo debate. No hay un estado de incerteza propiciado por la falta de elementos investigativos que impiden fundar una acusación; de existir determinado nivel de incertidumbre, ésta podría ser despejada con las actuaciones propias del juicio oral [Cfr.: STCE 34/1983, de 20 de mayo] (...). La motivación del auto de sobreseimiento de vista partió de un erróneo entendimiento del artículo 344, apartado 2, literal 'd', del CPP. Además, se incurrió en una motivación irracional al apreciar el material investigativo disponible sin el rigor lógico y empírico que correspondía (...)" (sic). (V. P. San Martín Castro)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
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+ Doctrina jurisprudencial: la duda en los elementos de convicción no justifica el sobreseimiento del proceso penal en la etapa intermedia
+ El sobreseimiento está sometido a presupuestos materiales legalmente estipulados y, como tal, está sujeto al control judicial
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La decisión del abogado de no insistir en la presentación de medios probatorios forma parte de su estrategia legal y no califica como defensa ineficaz
Ante un cuestionamiento sobre defensa ineficaz del abogado, la máxima instancia judicial aprecia que, conforme a los hechos acaecidos en el proceso, "el letrado que asesoró al sentenciado durante la etapa de control de acusación sí advirtió el escrito que adjuntó medios probatorios presentados por otro letrado; empero, no los ofreció al haber sido presentados extemporáneamente. La decisión del abogado de no insistir en la presentación de medios probatorios forma parte de su estrategia legal. Al ser congruente con la naturaleza preclusiva del proceso penal, esta determinación no puede ser considerada como sustento para alegar una defensa ineficaz (...)" (sic). (V. P. Maita Dorregaray)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
Un solo perito en casos de urgencia puede realizar la evaluación física de integridad sexual
Sobre los los cuestionamientos al certificado médico referidos a que no se habrían seguido los requisitos mínimos exigidos para su realización, como lo es el que se desarrolle con la participación de dos médicos y, en caso contrario, con la presencia de un auxiliar; la Corte Suprema anota: "como se aprecia, el Colegiado Superior afirmó que si bien es cierto que la Guía Médico-Legal de Evaluación Física de Integridad Sexual señala que el examen debe ser realizado por dos peritos, también lo es que, en ausencia de uno o en caso de urgencia, puede ser realizado solo por un perito. Además, se perennizará siempre que se cuente con el consentimiento y logística disponible, por lo que el texto valida la participación de un perito; razonamiento que es correcto; por otro lado, el médico legista concurrió al juicio oral, ratificó su contenido y se sujetó al interrogatorio de las partes; por tanto, las conclusiones arribadas por el perito médico tienen valor probatorio (...)" (sic). (V. P. Maita Dorregaray)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
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La diferencia entre la revocación y la nulidad a nivel administrativo
La Corte Suprema (CS) analiza la diferencia entre la revocación y la nulidad a nivel administrativo, "así respecto a la revocación del acto administrativo, el doctor Juan Carlos Morón Urbina señala que 'la institución de la revocación consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido -por razones externas al administrado- en incompatible con el interés público tutelado por la entidad'; por su parte, (...) agrega que es 'la declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue, sustituye o modifica un acto administrativo por razones de oportunidad o de ilegitimidad, puede ser total o parcial, con sustitución del acto extinguido o sin ella'; ello es concordante con lo establecido en el artículo 203 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (...)" (sic). (V. P. Vinatea Medina)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
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La discrepancia entre el nombre del titular registral de dominio y el vendedor no necesariamente impide inscribir la compraventa
El Tribunal Registral (TR), en un caso de compraventa precedida de restitución de dominio fiduciario, precisó que la discrepancia entre el nombre del titular registral de dominio y el vendedor no impide inscribir la compraventa cuando el mismo título contiene una restitución de dominio fiduciario inscribible a favor del patrimonio fideicometido del vendedor, siempre que el representante cuente con facultades suficientes para vender. (V. P. Elena Rosa Vásquez Torres)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
Reglas aplicables para imputar responsabilidad solidaria a los integrantes del consorcio
Conforme con los artículos 7° al 9° del Código Tributario, la obligación tributaria nace con la realización del hecho imponible, mientras que la responsabilidad solidaria surge por mandato legal ante supuestos o conductas específicas. Bajo esta premisa, el Tribunal Fiscal (TF) indica que, para verificar los hechos que la configuran, tales como el sujeto responsable, sus presupuestos, alcances y límite, se debe aplicar las normas sustantivas vigentes durante el período en que se originó dicha responsabilidad. En consecuencia, para atribuir la responsabilidad solidaria respecto de la deuda del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 del consorcio de este caso, la administración tributaria debió aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N.° 953, y no la norma vigente al momento de emitir la resolución de atribución. (V. P. Guarniz Cabell)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
Información relacionada:
+ Los miembros de un consorcio con contabilidad independiente son responsables solidarios por la totalidad de las deudas tributarias del consorcio
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Las medidas que restringen, afectan o limitan el derecho a la propiedad intelectual de las personas jurídicas las dicta la autoridad judicial
La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública recuerda que el derecho de acceso a la información pública no puede ser ejercido respecto de la información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. Sobre esto, la autoridad nacional reafirma su criterio: "el Ministerio Público no está comprendido como un sujeto habilitado para acceder a información clasificada. En esa misma línea se encuentra lo regulado en el artículo 184 del Nuevo Código Procesal Penal que, interpretando contrario sensu, señala que cuando exista dispensa, prohibición legal o necesidad de una orden judicial, los documentos que puedan servir como medio de prueba no deben ser presentados, exhibidos o permitido su conocimiento. Esta prohibición legal se configura, precisamente, cuando la LTAIP dispone que la información contenida en el régimen de excepciones no es de acceso público, y su conocimiento solo puede ser permitido a determinados sujetos (...). Ello no implica que el fiscal tenga un impedimento absoluto para acceder a la información contenida en el régimen de excepciones. Podrá hacerlo, practicando u ordenando los actos de investigación que correspondan, solicitando al juez las medidas que considere necesarias cuando corresponda hacerlo. Esto porque la LTAIP prevé que el juez, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar información contenida en las excepciones (...). La pregunta es si, como consecuencia de una diligencia fiscal, en el trámite de una investigación -seguramente preliminar- se puede restringir o limitar derechos fundamentales. Para la ANTAIP es claro que no. Y es un argumento atendible por cualquiera que, invocando la defensa o protección de un derecho (secreto bancario, reserva tributaria, inviolabilidad de domicilio, el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados, entre otros), se opone a dicha entrega (...). Al respecto, es necesario destacar que los secretos empresariales forman parte de la propiedad intelectual, la misma que ha sido reconocida como un derecho humano por el inciso 2 del artículo 27 de la Declaración de Derechos Humanos de 1948. La Constitución Política del Perú, en el inciso 8 de su artículo 2°, también la ha reconocido como un derecho fundamental al regular que toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto (...). Ya el Tribunal Constitucional ha señalado que las personas jurídicas, concebidas como una organización de individuos, son titulares de derechos fundamentales, en la medida que los atributos, facultades y libertades reconocidas a la persona natural puedan ser compatibles con la naturaleza y características de la persona jurídica. Incluso, a modo enunciativo, ha señalado una serie de derechos fundamentales que no serían exclusivos de la persona natural, entre ellos el regulado en el inciso 8 del artículo 2° de la Constitución Política (...). Por tanto, si se trata de medidas que restringen, afectan o limitan el derecho fundamental a la propiedad intelectual de las personas jurídicas, corresponde que solo sean dictadas por la autoridad judicial (...)" (sic). (Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales Eduardo Luna Cervantes)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
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La prohibición de realizar concursos CAS a plazo indeterminado del D. Leg. 1602 no alcanza a las municipalidades
Aunque el Decreto Legislativo N.° 1602 restringió, a partir del 22 de diciembre de 2023, la convocatoria de concursos públicos para contratar personal a plazo indeterminado bajo el régimen CAS (D. Leg. N.° 1057); la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) aclara que esta prohibición vincula exclusivamente a las dependencias del Poder Ejecutivo comprendidas en los literales a) y g) del artículo 1° de la Ley del Servicio Civil. En consecuencia, al no estar dentro de dicho alcance restrictivo, los gobiernos locales conservan plenamente la facultad legal de convocar, procesar y adjudicar plazas CAS a plazo indeterminado para cubrir necesidades de carácter permanente, manteniendo la regla general vigente desde el 20 de diciembre de 2021. (Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal de Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil Sixto Joseph Barriga Albis)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
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Condenan a exfiscal por prevaricato tras imputar rebelión sin pruebas y la absuelven por fraude procesal
La Corte Suprema de Justicia de Colombia absolvió a una exfiscal por el delito de fraude procesal y la condenó por prevaricato por acción agravado a 84 meses de prisión, al considerar que la formulación de imputación que hizo fue manifiestamente contraria a la ley, al no contar con elementos suficientes para sustentar razonablemente la atribución del delito de rebelión. Sin embargo, la Sala Penal precisó que no se probó que la exfuncionaria hubiera actuado con el propósito de interferir en el trámite de extradición concedido por autoridad competente, por lo que descartó el delito de fraude procesal. Acertó la recurrente cuando afirmó que se consideró el mismo acto (formulación de imputación) como prevaricador, como medio fraudulento y como resultado mismo de la finalidad del fraude procesal. El prevaricato por acción es un delito de mayor complejidad teniendo en cuenta el profundo análisis de legalidad que requiere para su estructuración. En el caso, el desvalor de la imputación se estructuró en la construcción de una acción penal carente de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos y en la consecuente activación del aparato estatal. Esto último no es el fraude procesal, es el concepto manifiestamente contrario a la ley. La Sala analizó las estipulaciones probatorias y los documentos y testimonios practicados en el juicio oral. En estos observó que se estipularon los hechos relacionados con el trámite de extradición anteriores y posteriores a los hechos objeto del proceso penal. Sin embargo, no se probó, siquiera de forma marginal, que la procesada tuviera conocimiento del estado del trámite de extradición. (M. P. Jorge Hernán Díaz Soto)
Noticia generada nov. 6/26 (08:18 a. m.)
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Normas publicadas el 6 de noviembre del 2026
A continuación, acceda a las normas legales publicadas en la edición del Diario Oficial "El Peruano" correspondiente al día 6 de noviembre del 2026. Y en el enlace inferior encontrará la edición extraordinaria del día 5 de noviembre del 2026.
Noticia generada en nov. 6/26 (08:00 a. m.)
Edicion Extraordinaria de Normas Legales 19619
Separata Especial: múltiples cambios al Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores
La Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) oficializa la modificación de los artículos 1°, 2°, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 54, 58, 67, 69, 70, 72, 74, 76, 77, 81, 81-A, 82, 84, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 104, 105, 106, 108, 110, 111 y 112, y la novena y décima disposición final del Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, aprobado por Resolución Conasev N.° 031-99-EF/94.10. Las modificaciones buscan permitir a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) desempeñar funciones de contraparte central, incorporando mecanismos para una gestión más eficiente y especializada del riesgo de contraparte. Además, con los cambios, se busca fortalecer la seguridad y eficiencia del sistema de post negociación, reducir el riesgo sistémico y mejorar la capacidad del mercado de valores local para integrarse de manera competitiva con otras jurisdicciones.
Noticia generada en nov. 6/26 (09:16 a. m.)
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El servicio de justicia continuará durante los días no laborables compensables
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso priorizar las labores jurisdiccionales y garantizar la continuidad del despacho judicial en las dependencias ubicadas en las zonas comprendidas en los días no laborables compensables establecidos por el Gobierno para noviembre. Según la Resolución Administrativa N.° 000370-2026-CE-PJ, la realización de las actuaciones procesales programadas y el cómputo regular de los plazos judiciales se realizará de manera normal. La disposición comprende las sedes del Poder Judicial ubicadas en Lima y el Callao, donde se declararon días no laborables el 11 y 12 de noviembre, de 13:00 a 24:00 horas, y el 16 de noviembre. También alcanza a Cajamarca, La Libertad, Lambayeque y Piura, donde se establecieron los días 13 y 14 de noviembre, conforme al Decreto Supremo N.° 020-2026-TR. El Consejo Ejecutivo delegó facultades a las presidencias de las cortes superiores comprendidas, a la Administración de la Corte Suprema, a la Gerencia General y a la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Estas instancias podrán adoptar las medidas de gestión y administración interna necesarias para mantener la operatividad del servicio de justicia. Asimismo, establecerán mecanismos para que jueces, juezas y personal jurisdiccional y administrativo puedan acogerse facultativamente al régimen de días no laborables compensables, con el respectivo cronograma de recuperación de horas.
Noticia generada en nov. 6/26 (09:17 a. m.)
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El PJ deja sin efecto el Reglamento de Selección de Jueces de Paz
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dejó sin efecto el literal b) del artículo primero de la Resolución Administrativa N.° 098-2012-CE-PJ, del 6 de junio del 2012, que aprobó el documento normativo denominado "Reglamento de Selección de Jueces de Paz". Frente a esta medida, el consejo dispone que el literal a) del artículo primero de la Resolución Administrativa N.° 098-2012-CE-PJ, del 6 de junio del 2012, que aprobó el documento normativo denominado "Reglamento de Elección Popular de Jueces de Paz", mantenga su vigencia.
Noticia generada en nov. 6/26 (09:18 a. m.)
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09/07/2026
Resolución del Tribunal Fiscal
8/27/2026
Resolución Indecopi
10/30/2025
Jurisprudencia
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Dólar compra - venta
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S/ 3.710 - S/ 3.717
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Euro compra - venta
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S/ 3.838 - S/ 4.176
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Libra Esterlina compra - venta
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S/ -.- . S/ 4.654
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Salario mínimo
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S/. 1,230
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Asignacion familiar
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S/. 123.00
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UIT
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S/. 5,500
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